Ratificó las atribuciones del Congreso para disponer que Y PF descontara, de la suma adeudada en concepto del impuesto a los combustibles, otra igual para atender servicios y gastos de su deuda externa, como un aporte irrevocable de fondos, por parte del Estado Nacional ley 22.974), que mal puede consider arse que hayan ingresado al Tesoro Nacional, ni que hayan sido efectivamente percibidas por el FisCo, agregando que, del análisis de los arts. 45 y 46 dela ley 23.410, no surge quela DGI haya percibido los gravámenes cuya imputación porcentual se persigue.
Añadióquela interpretación de las normas aplicables al caso conducea concluir quesdola existencia cierta y definida del recurso en las cuentas dela Tesorería posibilitaba su transferencia y el posterior pago delos haberesdel personal beneficiario.
— HI Afs. 125/127, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala lll) confirmóla sentencia de primera instanda, que oportunamente rechazó la demanda.
Indicó, en primer término, concordantemente con lo sostenido por la Procuración del Tesoro en el dictamen N° 145/95, que los conceptos "recaudación" y "percepción" utilizados en el art. 113 dela ley 11.683, para definir el denominado "fondo de estímulo", no son equivalentes. Agregó quela autorización a YPF para no ingresar al Tesoro Nacional sumas iguales a los pagos que realizara en concepto de servicios y gastos de su deuda financiera externa durante el ejercicio de 1986, fue dispuesta por la ley de Presupuesto de ese año, de igual jerarquía que la ley 11.683, de tal forma que se trata de una materia propia del derecho presupuestario y de una decisión política financiera del órgano constitucional mente competente para ello (art.45 dela ley 23.410). Al igual quela decisión de considerar compensadas lasdeudas impositivas de YPF con un aporte de capital deigual monto dado por la Nación ala empresa (art. 46 de la ley 23.410).
Por otra parte, señaló que el art. 113 de la ley de procedimientos tributarios, al disponer la constitución del fondo de estímulo, sólo puede entenderse formándolo con las sumas que hayan representado un ingreso efectivo. Si el legislador hubiese utilizado únicamente el tér
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2325
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