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Fallos: 322:2193 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido adversa al derecho que la apelante sustenta en ellas.

5) Que el art. 22 del decreto 507/93 —ratificado por la ley 24.447 art. 22)- dispuso, en su primer párrafo, lo siguiente: "Con relación a los vencimientos generales, forma y lugar de imputación de pagos de los recursos de la seguridad social, se aplicarán los arts. 27, 30, 31, 32, 33 y 34 de la ley 11.683, t.o. en 1978 y sus modificaciones". A su vez, el art. 29 del citado decreto, tras expresar que serían asimismo de aplicación en esa materia las normas de la ley 11.683 que por vía reglamentaria determinase el Poder Ejecutivo, fijó esta regla: "No serán de aplicación supletoria otras normas de la citada ley".

Con posterioridad, fue dictado el decreto 2102/93, que dispuso la aplicabilidad respecto de los recursos de la seguridad social de "los artículos 16, 17, 18 —excluido el inciso f-, 39, 55, 56, 58 —en lo que correspondiere—, 92 —excluido el séptimo párrafo y la remisión al art. 81 del noveno párrafo—, 95, 96, 98, 99, 103, 105 y 109 excluido el tercer párrafo de la ley 11.683 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones)". En los fundamentos de este último decreto se señaló -en concordancia con la regla expresamente establecida en el art. 29 in fine del decreto 507/93- que únicamente resultan de aplicación a los recursos de la seguridad social las disposiciones de la ley 11.683 taxativamente mencionadas en ambos decretos y que no cabe la aplicación supletoria de otras normas de esa ley.

6") Que la ley 11.683 regula lo atinente a la compensación —básicamente-— en sus arts. 34, 35 y 36 del texto ordenado en 1978 (al que se referirán las citas sucesivas con el propósito de una mayor claridad). Según lo dispuesto por los decretos 507/93 —ratificado por la ley 24.447 y 2102/93, sólo el primero de tales artículos es aplicable en el ámbito de los recursos de la seguridad social, y no es posible interpretar que los dos restantes —el 35 y el 36- lo sean supletoriamente debido a la regla fijada por el mencionado art. 29 in fine.

7) Que toda vez que no cabe suponer la inconsecuencia o la falta de previsión en el legislador (Fallos: 278:62 ; 303:1041 ; 304:794 ) ni en el órgano responsable de la reglamentación (Fallos: 315:1922 ), de la circunstancia precedentemente enunciada cabe extraer como primera conclusión que en lo atinente a los recursos de la seguridad social han sido restringidos los supuestos en que procede la compensación

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2193 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2193

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