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Fallos: 322:2190 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.

La posibilidad de compensar en materia de recursos de la seguridad social sólo opera cuando tanto la deuda como el crédito que se pretenda imputar para su cancelación tengan esa misma naturaleza —previsional o de la seguridad social-, excepto que (art. 34, ley 11.683) el ente recaudador admita que los responsables puedan deducir del importe que les corresponda abonar en ese concepto, créditos de distinto origen.

IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.

No cabe extender a la materia previsional lo dispuesto en normas reglamentarias que sólo han tenido en mira la compensación entre créditos y deudas provenientes de los impuestos mencionados en el art. 110 de la ley 11.683.

SEGURIDAD SOCIAL.
Las obligaciones para con el sistema de seguridad social presentan una singularidad propia otorgada por la directa e inmediata finalidad social del destino de los recursos, con los que se procura esencialmente cubrir riesgos de subsistencia. IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.

La posibilidad de compensación de créditos y deudas derivados de uno o más impuestos está prevista en la ley 11.683 (arts. 34, 35, 36, 81 y 129) y la de proceder de igual manera frente a la existencia de saldos fiscales disponibles con deudas previsionales surge del reenvío efectuado por el art. 22 del decreto 507/93 al art. 34 de la ley 11.683 (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Carlos S. Fayt y Antonio Boggiano).

IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.

La compensación es plenamente aplicable a la materia previsional, pudiendo el contribuyente computar al momento del pago de la obligación los saldos favorables que posea a su favor y que surjan de declaraciones juradas anteriores no impugnadas (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Carlos S. Fayt y Antonio Boggiano).

IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas, De los términos de la resolución general 3795/94 no surge que el trámite de compensación sólo pueda ser iniciado de oficio y que se excluya la posibili

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2190 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2190

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