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Fallos: 322:2198 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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5) Que mediante el decreto 507/93 se amplió la competencia de la Dirección General Impositiva, facultándola para la aplicación, fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la seguridad social correspondientes a los regímenes nacionales de jubilaciones y pensiones.

6) Que dicho decreto dispuso que algunas de las normas de la ley de procedimiento tributario -ley 11.683— fueran aplicables a los recursos de la seguridad social que pasaron a ser recaudados, fiscalizados y aplicados por la D.G.I.

7) Que la posibilidad de compensación de créditos y deudas derivadas de uno o más impuestos está prevista en la ley 11.683 arts. 34, 35, 36, 81 y 129) y la de proceder de igual manera frente a la existencia de saldos fiscales disponibles con deudas previsionales surge del reenvío efectuado por el art. 22 del decreto 507/93 al art. 34 de la ley 11.683. Esta conclusión se encuentra abonada por la resolución general 3795/94 -emanada de la Dirección General Impositiva— que autorizó la compensación de créditos a favor de los contribuyentes emergentes de cualquier tributo con las deudas líquidas y exigibles que tuviesen con el sistema único de seguridad social.

8) Que, por consiguiente, una correcta interpretación del art. 34 de la ley 11.683, a la luz de los fines perseguidos por el decreto 507/93, permite concluir que la compensación es plenamente aplicable a la materia previsional, pudiendo el contribuyente computar al momento del pago de la obligación los saldos favorables que posea a su favor y que surjan de declaraciones juradas anteriores no impugnadas.

9?) Que si bien es cierto que la resolución general 3795/94 dispone que los créditos por cualquier concepto a favor de los contribuyentes, podrán ser compensados de oficio por el organismo recaudador, de los términos de aquélla no surge en manera alguna que el trámite sólo pueda ser iniciado de oficio y que se excluya en consecuencia, la posibilidad de que el contribuyente la solicite a las resultas, como es obvio, de lo que en definitiva decida el organismo fiscal. Una interpretación contraria importaría colocar a la norma de inferior jerarquía —como lo es tal resolución en oposición al precepto legal (art. 34 de la ley 11.683, t.o. en 1978) del que no resulta una limitación de esa naturaleza.

10) Que lo expuesto es coherente con el régimen de la compensación establecido en el libro II, título XVIII del Código Civil, por el que

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2198 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2198

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