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Fallos: 322:2194 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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prevista en la ley 11.683, ya que ella ha quedado limitada a los casos contemplados en su art. 34.

69) Que, sentado lo que antecede, resulta decisivo en el sub examine precisar los alcances de la norma citada en último término, deslindándola de otras disposiciones de la ley 11.683 que han sido excluidas del campo de los recursos de la seguridad social. A tal fin cabe acudir al criterio fijado en los precedentes "Ricardo Zuberbuhler e Hijos S.A." Fallos: 304:1833 ) y "Manufactura de Tabacos Particular V.F. Greco S.A." Fallos: 305:287 ). En ellos, en primer lugar, se dejó establecido —en términos similares a los reiterados en otros pronunciamientos— el modo como opera la compensación en el sistema de la ley 11.683. Al respecto se expresó lo siguiente: "la compensación, como medio de extinguir obligaciones tributarias, puede practicarse de oficio por el organismo fiscal o bien a requerimiento del contribuyente, conforme se deduce de lo dispuesto por los arts. 27, 34 y 35 de la ley 11.683 (t.o. en 1978), siendo necesario para su procedencia que el crédito sea líquido y exigible en los términos del art. 819 del Código Civil, lo cual requiere en materia impositiva que la autoridad de aplicación determine los saldos netos a compensar, salvo el supuesto del art. 34, primer párrafo in fine, en el que no es preciso que medie tal determinación, pues se faculta a los responsables a efectuar el pago del gravamen correspondiente al período fiscal que se declare, detrayendo los saldos favorables que hubieran consignado en declaraciones juradas anteriores no impugnadas".

Tras esa descripción del régimen, el Tribunal precisó concretamente cuál es el caso contemplado por el mencionado art, 34: se trata de la imputación de saldos acreedores y deudores del mismo tributo, emergentes de declaraciones juradas que haya presentado el responsable en las circunstancias previstas por el art. 27 de la ley de la materia.

99 Que cabe concluir, entonces, que la restricción a la posibilidad de compensar en materia de recursos de la seguridad social -según se expresó en los considerandos 6° y 7- ha tenido por objeto que aquélla sólo opere cuando tanto la deuda como el crédito que se pretenda imputar para su cancelación tengan esa misma naturaleza —previsional o de la seguridad social, excepto que —en atención a lo dispuesto en el segundo párrafo del citado art. 34- el ente recaudador admita que los responsables puedan válidamente deducir del importe que les corresponda abonar en ese concepto créditos de distinto origen. Con tal comprensión, corresponde concluir que no cabe hacer extensivo a la

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2194 
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