materia previsional lo dispuesto en normas reglamentarias que sólo han tenido en mira la compensación entre créditos y deudas provenientes de impuestos mencionados en el art. 110 de la ley 11.683. Se sigue de lo expuesto que carece de sustento la pretensión del contribuyente de obligar al ente fiscal a dar por canceladas las deudas en concepto de recursos de la seguridad social mediante la imputación de saldos a favor de aquél resultantes de declaraciones juradas del impuesto al valor agregado.
10) Que tal conclusión resulta adecuada a las especiales características de las obligaciones para con el sistema de seguridad social pues ellas presentan una singularidad propia otorgada por la directa e inmediata finalidad social del destino de tales recursos, con los que se procura esencialmente cubrir riesgos de subsistencia (Fallos: 311:1937 ), objetivo éste que constituye la guía para interpretar los conceptos utilizados por el legislador en esa materia (Fallos: 313:959 ), así como los principios de solidaridad ínsitos en ella.
11) Que en relación con lo expresado, cabe poner de relieve que las obligaciones con el régimen de seguridad social comprenden -entre otras— no sólo la contribución que le corresponde al empleador (inc. b del art. 10 de la ley 24.241), sino también el aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia (inc. a del mismo artículo), que aquél retiene —y que debe ingresar en el sistema (art. 11, último párrafo de la ley citada); fondos que, en el caso del régimen de capitalización -título II de la citada ley 24.241- se acreditan en la cuenta individual del afiliado, Sin perjuicio de que las consideraciones que se formulan son también válidas respecto de la contribución de los empleadores —en la medida en que constituyen recursos que financian las prestaciones jubilatorias— no parece una conclusión valiosa la que permita que el efectivo cumplimiento de esas obligaciones, en el que están involucrados elementales intereses sociales y el dinero de terceros, quede supeditado a las dilaciones y contingencias de la pretendida compensación con supuestos créditos de origen ajeno al campo de la seguridad social.
12) Que si bien las consideraciones que anteceden bastan para revocar la sentencia apelada, se estima conveniente efectuar ciertas precisiones respecto de la cuestión debatida.
13) Que, en primer lugar, cabe dejar establecido que el caso "Tacconi" (Fallos: 312:1239 ) no permite extraer conclusiones válidas para
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2195
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