de legalidad en materia tributaria contenido en los arts. 49, 17 y 75 ines. 19, 2° y 18 de la Constitución Nacional encuentra basamento en lo prescripto por el art. 75, inc. 18 de la Ley Fundamental (Conf. Fallos: 316:2797 , voto de los doctores Fayt y Petracchi). A su vez, implica un mecanismo apto para lograr un mejor ajuste de la ley tributaria, tanto a los principios de justicia tributaria (delimitando el hecho imponible), como también a la consecución de los fines de política social y económica que persiga la ley.
En el caso presente, la actora se encuentra beneficiada por dos normas de exención. Sin entrar en el estudio de su alcance y sentido, tarea ajena al presente dictamen, es propio señalar que la pri mera de ellas es genérica, contenida en el art. 39 de la ley 23.551, que toma en cuenta su carácter de asociación sindical con personería gremial y dispone que los actos y bienes de estas personas, destinados al ejercicio específico de las funciones propias previstas en los arts. 5 y 23 de la misma ley, estarán exentos del pago de toda tasa, gravamen, contribución o impuesto. Esta disposición enfatiza que la exención es automática, dada por la sola obtención de la personería gremial.
Por otra parte, la segunda norma de exención se refiere específicamente al impuesto a las ganancias, que en su art. 20, inc. f) exime de gravamen a las ganancias obtenidas por las asociaciones y demás entidades civiles de carácter gremial —entre otros sujetos que menciona-, siempre que tales ganancias y el patrimonio social se destinen a los fines de su creación, y que en ningún caso se distribuyan, ni directa ni indirectamente, entre los socios. En el penúltimo párrafo del mismo art. 20, la ley establece que esta exención no será aplicable a las instituciones comprendidas en el inc. f) que durante el período fiscal abonen, a cualquiera de las personas que formen parte de los elencos directivos, ejecutivos y de contralor de las mismas, sea cual fuere su denominación, un importe por todo concepto —incluidos los gastos de representación y similares— superior en un 50 al promedio anual de las tres mejores remuneraciones del personal administrativo; tampoco será de aplicación, cualquiera sea el monto de la retribución, a aquellas entidades que tengan vedado el pago de las mismas por las normas que rijan su constitución y funcionamiento.
Ninguna duda cabe, en cuanto a que el mandato legal eximente tiene aplicación por sí mismo, sin necesidad de reglamentación algu
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2180
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