Así las cosas, entendió que el acto impugnado es nulo de nulidad absoluta e insanable, en cuanto pretende derogar lo dispuesto por la resolución anterior de fecha 22 de agosto de 1969, en tanto la exención que goza viene dada por la ley 28.551. Ello, sin perjuicio de lo que pueda derivarse de otros expedientes administrativos —ajenos a esta litis— donde la demandada investiga la conducta fiscal, tanto de la UTGRA como de personas que detentaron cargos en la entidad sindical actora, donde ya se les corrió la vista del art. 24 de la ley 11.683 t.o. en 1978 y sus modificaciones).
—I-
El a quo estimó, en coincidencia con el dictamen del Fiscal General preopinante, que si bien la apelante dedicó extensos párrafos a criticar la procedencia formal de la vía del amparo, la cuestión se hallaba precluida, pues fue resuelta a fs. 440/441, lo que torna improcedente su replanteo.
Expresó luego que la demandada, si bien insiste en la supuesta legalidad del acto impugnado, no ha señalado cuál es el fundamento jurídico hábil para considerar que una resolución administrativa pueda dejar sin efecto una exención consagrada en una ley nacional (art. 39, de la ley 23.551), máxime cuando no se ha discutido la personería gremial que posee la actora. Indicó que los términos legales son sumamente claros, sin dejar margen para la interpretación, siendo automática la concesión de la exención por la ley, no supeditada a la realización de trámites o concesión de autorizaciones no exigidas por ella. Por tales razones, confirmó el pronunciamiento apelado.
— II A fs. 579/587 luce el recurso extraordinario interpuesto por la de- mandada, contra la sentencia de cámara de fs. 575/576.
Sostiene que dicho pronunciamiento le causa un gravamen irreparable, con violación de lo dispuesto en la ley 11.683 y en la ley del Impuesto a las Ganancias, normas en las que fundó el derecho por ella invocado. La resolución cuya nulidad declaró el a quo —afirma—
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2177
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