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Fallos: 322:2183 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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to del impuesto a las ganancias (conf. fs. 417; informe de fs. 482/485; fs. 590 vta.; etc.). Ningún perjuicio le causa, al Fisco Nacional, lo decidido en autos respecto de dicho certificado, en relación a la determinación del impuesto que habría omitido declarar y abonar la actora por los períodos no prescriptos, puesto que, con independencia de lo hasta aquí resuelto en relación al certificado de exención, está ejerciendo en plenitud sus facultades legales en procedimientos encaminados a tal fin.

El procedimiento de los arts. 16 y 17 de la ley 11.683 (t.o. en 1998), está encaminado a la determinación de oficio de la materia imponible, y a liquidar —en su caso— el gravamen correspondiente, por los períodos no prescriptos. Es un procedimiento administrativo donde el contribuyente tiene amplias facultades de control, donde con carácter previo al dictado de la resolución determinativa se le concede vista, pudiendo ofrecer las pruebas que hagan a su descargo. Además, dicha resolución es recurrible conforme al art. 76 de la citada ley, mediante un recurso de reconsideración ante el superior inc. a), o bien mediante recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación (inc. b). En ambos casos, con efecto suspensivo, garantizándose en forma amplia los derechos del presunto deudor, quien no ve afectado todavía su patrimonio, dado que no está aun compelido al pago, ni se encuentra habilitada para el Fisco la vía de apremio. Asimismo, y relacionado con lo anterior, en virtud de lo dispuesto por el inc a) del art. 8 de la Ley de Procedimiento Tributario, se ha dado vista en el procedimiento determinativo a las autoridades de la UTGRA, a fin de que ejerzan en forma amplia su derecho de defensa, frente a la eventual responsabilidad solidaria que podría caberles, en los términos legales.

Por lo tanto, será recién al cabo de este procedimiento determinativo, y de sus eventuales apelaciones, que se establecerá tanto la posible existencia de la obligación tributaria, como su cuantía, como también la eventual existencia de responsabilidad solidaria por parte de los directivos de la actora.

— VII Opino, por lo expuesto, que corresponde rechazar el recurso interpuesto, y confirmar la sentencia apelada. Buenos Aires, 22 de febrero de 1999. Nicolás Eduardo Becerra.

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2183 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2183

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