das por las entidades que menciona —entre las que están las asociaciones gremiales se destinen a los fines de su creación y en ningún caso se distribuyan, directa o indirectamente, entre los socios.
EXENCION IMPOSITIVA.
El carácter de sujeto exento estará dado por el encuadramiento de la entidad actora en las previsiones del art. 39 de la ley 23.551 y el art, 20, inc. f, de la ley del impuesto a las ganancias (t.o. 1997), y no por la circunstancia de que cuente o deje de contar con una resolución del ente recaudador que declare explícitamente que reviste esa calidad, máxime si se tiene en consideración que el citado art. 39 dispone que la exención opera automáticamente, por la sola obtención de la personería gremial.
EXENCION IMPOSITIVA.
La resolución de la DGI. que había reconocido a la actora el carácter de exenta del pago del impuesto a los réditos —hoy impuesto a las ganancias no impide que el organismo recaudador ejerza respecto de la actora las potestades de fiscalización y verificación que le otorga la ley 11.683 (arts. 33 a 36 del texto ordenado en 1998).
EXENCION IMPOSITIVA.
La resolución de la DGI. que había reconocido a la actora el carácter de exenta del pago del impuesto a los réditos —hoy impuesto a las gananciasno impide la sustanciación del procedimiento de determinación de oficio.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen.
Es improcedente el recurso extraordinario si la DGI. puede ejercer, en el procedimiento de determinación de oficio en trámite y en las instancias recursivas pertinentes, lo referente a las exenciones invocadas.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. ResoTuciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias.
En los juicios de amparo resulta particularmente necesario que al interponer el recurso extraordinario, el apelante demuestre la existencia de un requisito indispensable para su procedencia, esto es, que el pronunciamiento impugnado, al generar un agravio de insuficiente, imposible o tardía reparación ulterior, tiene el carácter de definitivo (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2174
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