dejado de ingresar desde el año 1990, con sus intereses resarcitorios, y la multa correspondiente. En segundo lugar, porque al carecer del "certificado de exención" que emite la propia DGI, comenzará a sufrir retenciones y percepciones, por parte de deudores y acreedores —respectivamente-, al revestir, también frente a ellos, el carácter de sujeto pasivo del tributo. Todo ello, según indicó, amén de la posibilidad de sufrir embargos sobre cuentas bancarias, mala calificación crediticia por los informes que DGI suele emitir a entidades financieras, etc.
Si bien la jueza de primera instancia desestimó formalmente la acción de amparo, por entender que la vía intentada era improcedenteatento la existencia de actuaciones pendientes en el ámbito administrativo, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, a fs. 440/441, revocó la disposición, ordenó que se imprimiera a estas actuaciones el trámite previsto en la ley 16.986 y admitió la medida cautelar de no innovar solicitada por la actora. Este pronunciamiento fue objeto de recurso extraordinario por parte de la demandada, el cual fue denegado por la Cámara, a fs. 531/531 vta.
En cuanto al fondo del asunto, la sentenciante de primera instancia hizo lugar a la demanda, declarando la nulidad absoluta e insanable de la resolución impugnada. Sostuvo que la exención impositiva que goza la UTGRA se encuentra consagrada en el art. 39 de la ley 23.551, que abarca los actos y bienes de las asociaciones sindicales con personería gremial, destinados al ejercicio específico de las funciones propias, siendo una exención automática, dada por la sola obtención de dicha personería gremial. Con base en el principio de que las normas legales rigen para el futuro, dijo que una resolución administrativa no puede revocar, con efectos retroactivos, lo dispuesto por otra anterior. Agregó que el funcionario no está habilitado para revocar una exención legalmente concedida, por lo que dicha resolución colisiona con el derecho de propiedad (art. 17 de la Constitución Nacional) y con el principio de seguridad jurídica.
Porotra parte, rechazó el argumento de la accionada en el sentido de que si la actora pretendía encuadrarse en la exención del art. 20, inc. b) de la ley del Impuesto a las Ganancias, debió haber pedido este reconocimiento como entidad exenta, conforme lo exige la normativa.
Arguyó también que el Fisco debió haber intimado a la UTGRA a cumplir con ese requisito, si consideraba que no bastaba con su exención legal, en lugar de proceder como lo hizo.
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2176
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