deriva de una razonada hermenéutica de las normas citadas, sin que tuviera por objeto derogar norma legal alguna.
Invoca, por otra parte, que la cuestión trasciende el mero interés de las partes, y adquiere caracteres de gravedad institucional, puesto que la sentencia del a quo no le permite a la DGI actuar conforme expresamente le ordena la ley de rito tributaria, en cuanto a sus facultades y obligaciones. Por otra parte, señala la arbitrariedad del pronunciamiento en cuestión, ya que su motivación no ha sido derivación razonada del derecho vigente, con relación a las circunstancias reales y comprobadas de la causa.
Expone que la invocación de la ley 23.551 formulada por el decisoTio en crisis ha sido realizada en forma parcial, y descontextualizada en cuanto a sus alcances, ya que la exención concedida abarca a las entidades sindicales con personería gremial, pero sólo respecto de los actos y bienes destinados al ejercicio específico de las funciones propias previstas en los arts. 5° y 23 de la misma ley. Reunido este requisito, la exención puede considerarse automática, pero no lo es en caso contrario, como ocurre en autos, donde la DGI, en ejercicio de su función de fiscalización, comprobó una serie de irregularidades en la documentación respaldatoria de las salidas de fondos, como asimismo operaciones objetables, y también que durante el año 1995 fueron abonados al personal directivo de la UTGRA importes mensuales superiores al 50 de la mejores remuneraciones del personal administrativo, todas actividades ajenas y exorbitantes al encuadramiento exentivo legal (art. 20, in fine, ley del impuesto a las ganancias, t.o.
en 1997).
En el mismo sentido, indica que el art. 6? de la ley 23.551 prescribe que los poderes públicos y, en especial la autoridad administrativa del Trabajo, los empleadores y sus asociaciones y toda persona física o jurídica, deberán abstenerse de limitar la autonomía de las asociaciones sindicales, más allá de lo establecido en la legislación vigente.
Señala que la específica legislación tributaria relativa al impuesto a las ganancias y al procedimiento fiscal configuran este concepto de "legislación vigente" que limita la autonomía mencionada.
La revocación de la resolución administrativa del 22/9/69, fue realizada —a su modo de ver con base en lo prescripto tanto en sus propios "considerandos", como en el art. 20 de la ley del Impuesto a las Ganancias, interpretado armónicamente con los arts. 6? y 39 de la ley 23.551.
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2178
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