do por la actora (fs. 590/595 vta.), fue concedido mediante el auto de fs. 597/597 vta.
La apelante sostiene que la sentencia impide que el organismo recaudador actúe como expresamente se lo ordena la ley 11.683, y vulnera disposiciones de la ley del impuesto a las ganancias y de su reglamento. Afirma que la exención establecida por el art. 39 de la ley 23.551 exime de tributos a los actos y bienes de las asociaciones sindicales, en tanto estén destinados al ejercicio específico de las funciones propias previstas en los arts. 5° y 23, de manera que la dispensa no alcanza a los actos y bienes de aquélla que no tengan ese destino. Desde tal perspectiva, aduce que las irregularidades verificadas por el organismo recaudador en la U.T.G.R.A. no pueden estar amparadas por esa exención, pues denotan una "actividad, ajena y exorbitante al encuadramiento exentivo que pretende" (fs. 586).
Porotra parte, expresa que si bien el art. 6? de la citada ley 23.551 dispone que los poderes públicos deben abstenerse de limitar la autonomía de las asociaciones sindicales, el límite de esa abstención es "lo establecido en la legislación vigente". Por lo tanto, en su criterio, las normas de la ley 11.683 y de la ley del impuesto a las ganancias —en particular su art. 20, modificado por la ley 24.475- en tanto forman parte de la legislación vigente constituyen un límite a la autonomía sindical.
5?) Que las asociaciones sindicales se encuentran beneficiadas, en principio, por la exención genérica prevista por el art. 39 de la ley 23.551, y por la específica contemplada en el art. 20, inc. f, de la ley del impuesto a las ganancias (t.o. en 1997). Esta última norma condiciona la dispensa a que las ganancias obtenidas por las entidades que menciona -entre las que están las asociaciones gremiales "se destinen a los fines de su creación y en ningún caso se distribuyan, directa o indirectamente, entre los socios". A su vez, el penúltimo párrafo del citado art. 20 dispone que la exención prevista en los incs. f, g y m no será "de aplicación para aquellas instituciones comprendidas en los mismos que durante el período fiscal abonen a cualquiera de las personas que formen parte de los elencos directivos, ejecutivos y de contralor de las mismas (directores, consejeros, síndicos, revisores de cuentas, etc.), cualquiera fuere su denominación, un importe por todo concepto, incluido los gastos de representación y similares, superior en un cincuenta por ciento (50) al promedio anual de las tres (3) mejores remuneraciones del personal administrativo"; y tam
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2185
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