—IV-
Ela quo concedió la apelación extraordinaria —a fs. 597- toda vez que se encuentra en tela de juicio la inteligencia de normas federales tanto la ley 11.683 como la ley del Impuesto a las Ganancias).
Y como la decisión definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que la apelante funda en normas federales, pienso que el recurso extraordinario incoado es formalmente admisible conf. art. 14, inciso 3°, de la ley 48).
—V-
Se agravia el Fisco Nacional sosteniendo que la resolución apelada impide el ejercicio de sus facultades y obligaciones, establecidas tanto por la ley de rito tributaria, como por la ley sustantiva del Impuesto a las Ganancias, decisión judicial que, desde su óptica, es producto de una arbitraria interpretación de la normativa aplicable.
El thema decidendum, dentro del limitado ámbito cognoscitivo de la acción de amparo, estriba en determinar si la AFIP-DGI está facultada para revocar un acto administrativo de mero reconocimiento de una situación legal de exención en que se encuentra la actora, mientras tramita el procedimiento determinativo de oficio (art. 16 y 17 de la ley 11.683, t.o. en 1998) y sin que hubiera recaído a su respecto resolución definitiva. Ello, a la luz tanto de la norma del art. 20, inc. 1) de la ley del impuesto a las ganancias, como del art. 39 de la ley 23.551.
—VIEstimo procedente recordar que las leyes de exención son normas en cuya virtud, una vez cumplidos determinados presupuestos de hecho, incluidos complementariamente en el ámbito del hecho imponible, no tiene lugar el nacimiento de la obligación tributaria que hubiera correspondido -de no existir esta exención— de conformidad con la ley del impuesto. , La facultad constitucional del Congreso para otorgar derechos o exenciones tributarias —que constituye una derivación del principio
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2179
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