debe admitirse su necesidad a los fines de evitar complicaciones previsibles en supuestos como el sub examine, y los gastos correspondientes se reconocen en el monto reclamado de dieciocho mil setecientos veinte pesos ($ 18.720). Idéntica conclusión se impone respecto de los gastos por tratamiento psicológico —cuya procedencia parece obvia—, por los que se reclaman doce mil cuatrocientos ochenta pesos $ 12.480).
14) Que en cuanto al daño moral, resulta obvia su existencia ya que la gravedad de las lesiones sufridas —irreversibles y definitivas afectan todas las esferas de la personalidad de la víctima, originando gravísimos padecimientos espirituales provocados por la frustración de todo proyecto personal, y sufrimientos físicos que -como lo expresa el peritaje médico se reflejan en dificultades, penurias y molestias derivadas tanto de la postración corporal —que genera una absoluta dependencia de los demás para toda actividad de la vida cotidiana— como de la imposibilidad de comunicarse en forma verbal con sus semejantes (confr. fs. 174 vta.) Por tal motivo se lo fija en la suma de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000).
15) Que, por lo expuesto, el monto total de la indemnización asciende a la suma de seiscientos noventa y siete mil doscientos pesos $ 697.200). Los intereses se deberán calcular desde el 8 de septiembre de 1991 hasta el efectivo pago según la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento Fallos: 317:1921 ).
Por ello y lo dispuesto por los arts. 1109, 1078, 1112 y concs. del Código Civil, se decide: I) Hacer lugar a la demanda seguida por Roque Rafael Izaurralde contra José María Vega, a quien se condena a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de seiscientos noventa y siete mil doscientos pesos ($ 697.200) con más los intereses de acuerdo con las pautas indicadas en el considerando precedente, con costas al vencido; II) Rechazar la demanda incoada contra la Provincia de Buenos Aires, con costas al actor (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese, devuélvase el expediente acompañado y, oportunamente, archívese.
Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6, incs. a, b, e y d; 7, 9, 22, 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios del doctor Julio Enrique González Rubio en la suma de cien mil pesos ($ 100.000).
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2022
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