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Fallos: 322:2019 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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agente involucrado. De las primeras es responsable la Administración; las segundas, en cambio, son imputables a las personas que las cometen, siendo ellas, en consecuencia, las que deben cargar con las responsabilidades a que hubiera lugar (confr. considerando 7° de la disidencia parcial del juez Vázquez en la causa L.355 XXIIT "Lauget Silveira, Esther y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", sentencia del 15 de julio de 1997; Berthélemy, "Tratado Elemental de Derecho Administrativo", pág. 77, París, 1923).

8) Que en el sub lite se configura un supuesto típico de "falta o culpa personal" del agente involucrado, que obliga a responsabilizarlo exclusivamente a él, pues su obrar respondió a pasiones personales ajenas al cargo que desempeña.

En ese sentido, es de señalar que en su declaración indagatoria el propio Vega reconoce que al tomar conocimiento en la unidad policial en la que prestaba servicios que estos comenzarían a las 5 hs. del siete de setiembre y no a la cero hora de ese día, concurrió a un establecimiento bailable que estaba "cerrado por las elecciones" pero "como el dicente es amigo del propietario ingresó a charlar un rato y tomar algo". Allí -dice— bebió una botella de cerveza y agregó que estaba "plenamente consciente de lo que hacía" (fs. 214 vta.).

Fue en el lapso que medió entre estos hechos y la hora en que debía presentarse que protagonizó el episodio que da origen al pleito, oportunidad en que los protagonistas advirtieron su estado de ebriedad, el que subsistía aún a las 5 hs. cuando comenzaba su servicio. En ese momento el médico forense que suscribe el informe de fs. 253 registró una alcoholemia de 1,6 gr %, reconociendo que el médico policial que examinó a Vega a las 4,15 hs. lo había encontrado "moderadamente obnubilado, incoherente para contestar, verborrágico y con alteraciones en el equilibrio".

9) Que, en las condiciones que anteceden, la conducta asumida por Vega sólo a él lo involucra, desde que ninguna imputabilidad indirecta puede predicarse respecto de la provincia demandada cuando, como quedó expuesto, el daño sufrido por el actor no ocurrió encontrándose su dependiente de servicio, habiendo tenido por causa un estado de ebriedad conscientemente alcanzado por el agente.

A esta altura, es oportuno recordar la opinión de un prestigioso ex juez de este tribunal en cuanto señaló que "...resulta lógico y justo que

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2019 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2019

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