ción Nacional, no surte la competencia originaria de la Corte pues, al no estar en juego la inteligencia de dicha cláusula, no cabe asignarle el carácter de cuestión estrictamente federal.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles.
Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aquéllas.
No es de la competencia originaria de la Corte la acción de hábeas data deducida contra una provincia con el fin de obtener información sobre datos personales obrantes en registros oficiales, públicos o secretos, pues se trata del cuestionamiento de una omisión de autoridades públicas locales, comprendida en el ejercicio de la función administrativa, respecto a la cual la actividad judicial a realizarse versará sobre actos u omisiones de autoridades públicas bajo la jurisdicción local (Voto de los Dres. Augusto César Belluscio, Guillermo A. F. López y Gustavo A. Bossert).
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas regidas por normas federales.
Si bien en la acción de hábeas data deducida contra una provincia con el fin de obtener información sobre datos personales obrantes en registros oficiales, el derecho a la verdad halla directa vinculación con las garantías que la Constitución Nacional acuerda a la vida y a la libertad de los habitantes de la República, la afectación de tales derechos no basta, por sí sola, para someterla al fuero federal (Voto de los Dres. Augusto César Belluscio, Guillermo A. F. López y Gustavo A. Bossert).
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de agosto de 1999.
Autos y Vistos; Considerando: 19) Que a fs. 2/6 Ana Cristina Santucho, por derecho propio, inicia "acción de amparo de habeas data, prevista en el artículo 43 de la Constitución Nacional contra el Estado Nacional y/o el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires y/o el Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, dirigida a obtener información o datos sobre su padre
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2027
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