— VII Concluida, entonces, la existencia de una exención absoluta en favor del organismo internacional, se impone considerar la cuestión concerniente a la eventual privación "del derecho a la jurisdicción" que, como consecuencia de lo anterior, podría afectar en el caso de autos al actor.
Con respecto a ello, cabe anotar que como V.E. ha afirmado en forma reiterada, en nuestra constitución existe un verdadero derecho a la jurisdicción. Ese derecho, que integra el de la defensa en juicio, consiste en la posibilidad efectiva de ocurrir ante un órgano competente -judicial, administrativo o arbitral— que permita ejercer todos los actos razonablemente encaminados a una cabal defensa de la persona y sus derechos, sin que pueda hablarse, en rigor, de derecho de defensa ni de debido proceso, sin la presencia de un tribunal que, de acuerdo a un procedimiento legal, de cauce a las acciones enderezadas a hacer valer eficazmente los derechos individuales (v. Fallos 246:87 ; 305:2150 ; 311:700 , entre otros).
En tal sentido puede decirse que al sustentar la Constitución Nacional los derechos que plasma en su articulado -particularmente, en el caso, los que en materia de trabajo y seguridad social recogen los artículos 14 y 14 bis— da por sentado la existencia de los remedios técnicos necesarios para asegurar a los habitantes de la Nación su goce pleno y efectivo, puesto que de no ser así, ellos importarán declaraciones abstractas sin ningún valor.
Dicha conclusión, según mi entender, resulta respaldada por diversos preceptos de derecho internacional —todos ellos con la jerarquía conferida por el art. 75, inciso 22, de la Constitución Nacional— en los que se pone énfasis en la protección efectiva de los derechos y las libertades, como por ejemplo, los artículos 55 de la Carta de las Naciones Unidas; 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 2", incs. 2 y 3, ítems a) y b) y 14, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2, ap. 12, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y 8? del Pacto de San José de Costa Rica, entre otros (considerandos 21 y 22 del voto del juez Fayt en Fallos: 317:1880 ).
En orden a esta cuestión, y repasando el tratamiento que le ha conferido —en cuanto a este punto—V.E. a estos sujetos interguberna
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1917
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