duzca en relación con los privilegios e inmunidades establecidos en el acuerdo- prevé, respecto de cualquier diferencia que pudiera surgir entre el Gobierno y la Organización sanitaria a propósito de su interpretación 0 aplicación, un mecanismo arbitral obligatorio, con actuación de una junta integrada por un árbitro designado por cada parte y un tercero nombrado por la Corte Internacional de Justicia (a menos que se convenga un método distinto) habiéndose pactado, además, la aceptación del carácter definitivo de su pronunciamiento (v. arts. 20 y 38).
El tratado sede particulariza así la prescripción del artículo IX, sección 32, de la Convención aprobada por decreto-ley 7672/63, el que prevé que todas las diferencias relativas a su interpretación o aplicación serán sometidas —salvo convenio en contrario— a la Corte Internacional de Justicia, que procederá con arreglo a los arts. 96 de la Carta de la Naciones Unidas y 65 del estatuto de la Corte, tribunal cuya opinión será aceptada como decisiva.
Por otro lado, y retomando lo expuesto a propósito de los postulados de los artículos 75, inciso 22, y 99, inciso 11, de la C. Nacional, no resulta ocioso remarcar que, según tiene dicho V.E., "...la misión más delicada de la justicia es la de saberse mantener, dentro del ámbito de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes" (Fallos: 311:2553 ), así como "... que del juicio prudente de los magistrados en torno de los alcances de su jurisdicción, es de donde cabe esperar los mejores frutos en orden al buen gobierno de la Nación..." (cfse. Fallos: 310:112 , entre varios otros).
Ac ello se agrega que, más allá de las polémicas suscitadas en torno a las relaciones existentes entre la noción de "inmunidad soberana" como propia de los Estados extranjeros y su símil relativa a estos tan diversos sujetos internacionales (v. cons. 8? y 9? del voto del juez Petracchi en la precitada "Maruba"), lo cierto es que VE., en el considerando 6? de dicho precedente, ha hecho explícita su opinión según la cual, la distinción entre actos iure imperii y actos iure gestionis, base de la teoría "restringida" en materia de inmunidad de jurisdicción de los Estados, carece de sentido razonable cuando se consideran los actos realizados por una organización como la accionada (en ese caso, Itaipú binacional) los que, sin perjuicio de la finalidad pública perseguida por cada uno de los miembros del tratado constitutivo —anotó— no constituyen una manifestación inmediata y directa de la soberanía de un Estado. (v. cons. 9, 22 párrafo, del voto del juez Petracchi en la causa precitada).
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1916
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