blezca el procedimiento definitivo ante el U.N.A.T. (Tribunal Administrativo de las Naciones Unidas) compete al ILOAT (Tribunal Administrativo de la Organización Internacional del Trabajo) (ítem 1240.1 y 2); organización, esta última, de la que nuestro país forma parte en virtud de lo dispuesto por ley 11.722 (Respecto de estos instrumentos: v. fs. 141: Reglamento y Estatuto del Personal; fs. 173/93: Reglas de Procedimiento ante el Tribunal de Apelaciones de la OMS; y fs. 194/223: Estatuto y Reglamento del Tribunal Administrativo de la OTT). (Respecto del primero, agregado también como Documental C.
de la prueba de la actora).
Este procedimiento, debo señalarlo, según lo expresado por la accionada —que acompañó, inclusive, las constancias pertinentes v. fs. 224/42) y no lo desmintió la contraria (v. fs. 246/9)- fue utilizado al menos en dos ocasiones por el actor, quien, por otra parte, en ningún momento hizo alusión a esta circunstancia, ni se agravió de las características de sus órganos o trámites.
En tales condiciones, existente a disposición del reclamante una vía interna en la organización, estimo referible la doctrina de ese Tribunal expuesta en ocasión de decidir los precedentes de Fallos: 303:2033 y 314:13658 , en orden a que no ha mediado el agotamiento de la instancia interna administrativa ni tampoco evidencia de que le hubiera estado impedido al actor, a fin de satisfacer el objeto de la pretensión, su empleo.
A ello debe agregarse, particularmente frente a los dichos de la juez de grado, puesto que —lo reitero- tales circunstancias no fueron invocadas por el actor, que no resulta notorio -como refiere la magistrada- la complejidad y el costo de la vía, a punto tal de tornar "en la práctica inexistente el acceso jurisdiccional", aseveración que, virtualmente, sólo funda en la eventual necesidad de tener que sufragar los traslados necesarios para su comparencia.
Es del caso señalar, empero, que la previsión del artículo XI, Sec. 12, ítem 1230.6, del Estatuto y Reglamento del Personal, a la que implícitamente se refirió la sra. jueza, dispone que el apelante podrá, si lo desea, comparecer ante la junta, sea en persona, sea por mediación de un representante o acompañado de él; y que los viajes necesarios para esa comparencia serán sufragados por el apelante, a menos que la junta de Apelación que atienda en el asunto considere la comparencia del interesado indispensable para el examen adecuado del caso, alo que se añade que dicho órgano podrá recomendar el abono total o
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1920
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