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Fallos: 322:1914 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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Y es que si bien esta inmunidad se configuró históricamente respecto de los Estados soberanos, puesto que, en rigor, solo a ellos conciernen los dos principios en cuyo rededor cristalizó la exención —a saber: el sintetizado en la máxima par in parem non habet imperium y el de no intervención en los asuntos internos de los otros Estados— siendo, precisamente, aquella soberanía el principio omnicomprensivo que la sustenta, resulta virtualmente imposible, empero, respecto de los entes internacionales a quienes se extendió analógicamente, la identificación de un correlato general que permita referir a éstos, parafraseando a la recurrente: "por propiedad transitiva", esta prerrogativa jurisdiccional con el mismo alcance que a los estados, posibilitando, además, tornar prescindible una consideración individual por los órganos encargados de las relaciones exteriores del Estado respecto de su otorgamiento (v. cons. 8? del voto del juez Petracchi en la causa precitada).

Como ya lo señaló V.E., la capacidad de una organización intergubernamental para tener derechos y obligaciones frente a otros sujetos depende de la voluntad común de los estados que la han creado (Fallos: 305:2139 y 2150) y no goza por su mera existencia derivada del privilegio de la inmunidad de jurisdicción respecto de terceros estados (cons. 6 de "Maruba..."); máxime cuando, como anota el juez Petracchi, este "mosaico de creaciones accidentales...", aparecen, muchas veces, como el resultado de arreglos empíricos que responden a necesidades precisas sin ideas preconcebidas, donde "... su estatuto jurídico es más que a menudo sui generis, establecido a casu ad casum...", y sus deberes y derechos dependen de sus fines y funciones, enunciados o implicados en su acto constitutivo y desarrollados en la práctica también del voto del juez Petracchi, cons. 8).

Todo ello, a mi modo de ver, obsta a una asimilación de la presente hipótesis en los términos del precitado "Manauta..." (v. Fallos: 317:1880 ), toda vez que, tratándose de una exención tanto multilateral como bilateralmente acordada por los órganos competentes del Estado Nacional (v. ut supra ítem VI) —cuestión, vale la pena enfatizarlo, que no ha sido puesta en entredicho en la causa— una eventual apreciación de esos instrumentos contraria a la inmunidad dejando a salvo lo expuesto sobre el tratado sede) resultaría —a mi juicio- amén de lo expresado, contradictoria con los postulados de los artículos 75, inc. 22, y 99, inc. 11, de nuestra ley Fundamental, a lo que se añade que el desconocimiento de los principios que rigen las relaciones diplomáticas internacionales no tendría otro desenla

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1914 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1914

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