Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 322:1535 de la CSJN Argentina - Año: 1999

Anterior ... | Siguiente ...

A ello debe agregarse, como igualmente ha enfatizado V.E., que los jueces no pueden prescindir de la utilización de los medios a su alcance para determinar la verdad jurídica objetiva y evitar que el proceso se convierta en una sucesión de rituales caprichosos; exigiendo para ello —si fuere preciso— la adecuada colaboración de las partes para un eficaz desarrollo de aquél, de modo de evitar el dictado de sentencias que no son sino la conclusión arbitraria de un rito errátil y confuso, con el consiguiente dispendio de actividad jurisdiccional que ello provoca (cfse. Fallos: 238:550 ; 304:1265 ; 311:104 ; 312:1656 , entre otros).

—V-

A lo expuesto cabe añadir, que si bien por principio es propio de los jueces de la causa determinar cuando existe negligencia procesal sancionable de las partes, así como disponer lo conducente para el respeto de la igualdad en la defensa de sus derechos, ni una ni otra consideración son bastantes para excluir de la solución a dar al caso, un visible fundamento de hecho, porque, como se dijo, la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el servicio de la justicia Fallos: 238:550 ).

Dicha afirmación, por otro lado, estimo debe ser inscripta en el contexto que exige ponderar la actitud de las partes en función de las particularidades de la causa y con arreglo a los principios procesales que hacen a la lealtad y buena fe en el trámite de los procesos Fallos: 305:126 ).

Ello así, y examinada la constancia de fs. 27 y el tenor de la manifestación de la actora de fs. 32 vta., procede señalar que resulta dificilmente justificable su actitud procesal que, con mengua de los deberes que hacen a la precitada lealtad y probidad en el ejercicio de la defensa, llamada a pronunciarse sobre la instrumental de fs. 27, contribuyó, con su silencio, al equívoco que finalmente transformó el proceso en un ritual estéril, al abstenerse de reconocer o rechazar la evidencia presentada en orden al pago del retroactivo (Fallos: 304:1265 ).

Asimismo, no puedo tampoco, en este marco, dejar de resaltar el proceder reprochable de la presentante de fs. 43, quien debió defender adecuadamente -y no lo hizo-- los intereses del ente estatal demandado (v. Fallos: 314:1764 ).

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

70

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1535 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1535

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 322 Volumen: 2 en el número: 371 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos