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Fallos: 322:1531 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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actuado por el juez de primera instancia, quien omitió considerar que en el mes de febrero de 1997 fue abonado el retroactivo de la actora, cesando así el acto supuestamente lesivo con anterioridad a la contestación de demanda (art. 8?, ley 16.986). Tal circunstancia —enfatizó— obstaba a la imposición de costas a su parte —como lo dispuso erróneamente el juez de grado- proceder éste del que infirió vulnerado el art. 14 del citado precepto.

Destacó, también, que la citada declaración —opuesta, a su entender, a su derecho de defensa— trajo como consecuencia que el ad quem no tratara la queja relativa a la errónea inteligencia provista por el tribunal inferior a las normas del dec. 1054/96 y de la ley 24463, poniendo, particularmente, de resalto -que el primero —amén de abstenerse de introducir excepción alguna en su articulado no estableció una dilación sin término para el pago del retroactivo o una negativa a su cancelación, sino sólo su diferimiento en el tiempo. Se agravió, por otra parte, de la admisión del amparo, pues entendió que no se acreditó en el caso el carácter manifiesto de la ilegalidad o arbitrariedad de la conducta —tal como lo exige el art. 1 de la ley 16.986- toda vez que la actitud de la actora fue la consecuencia del cumplimiento de una norma positiva, a saber: del dec. 1054/96. —.

Señaló, además, que el derecho invocado no reviste carácter constitucional, y que, en el caso, no se privó al actor de su medio de subsistencia, ya que percibió mensualmente el haber previsional; sin perjuicio de destacar que el agravio que podía significar la omisión de pago del retroactivo sólo alcanzaba hasta el siguiente ejercicio presupuestario.

Tampoco, aseveró, se dio el requisito de la inexistencia de otras vías, toda vez que la citada ley 24.463 —precisó-— previó la impugnación judicial de los actos administrativos.

Cuestionó, por último, la condena en intereses, pues estimó que ala suma adeudada, por tratarse de un supuesto de mora legal fundada en la ley 24.463 y en las restantes normas reglamentarias de la emergencia económica del Estado, no correspondía aplicarle interés alguno.

— II La Sala a quo —a su turno- denegó el citado remedio. Adujo para ello, que la apelación no cumplimentó los requisitos de auto

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1531 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1531

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