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Fallos: 322:1534 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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circunstancias de la causa, armónico con las normas relevantes a esos efectos (Fallos: 308:358 , 719, 1118, 310:465 , etc.).

En ese mismo orden de ideas, V.E. ha señalado que desconocer la eficacia de una constancia probatoria indubitable haciendo mérito de una deficiente introducción de la cuestión, equivale tanto como a una renuncia de la verdad, lo que, por cierto, resulta incompatible con la debida administración de justicia (Fallos: 304:1698 , 1915; 305:944 ) y que corresponde dejar sin efecto la sentencia que —con menoscabo de la verdad jurídica objetiva— omite tener en cuenta el hecho extintivo producido durante la substanciación del proceso y debidamente probado (art. 163, inc. 6, ap. 2° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); y ello es así, aun cuando tal circunstancia no haya sido aceptada como hecho nuevo en los términos del art. 365 del cód. citado (Fallos: 310:2277 ).

También ha puesto énfasis, respecto de pronunciamientos que carecen de un análisis crítico de los elementos relevantes para la solución del planteo, en el deber de evitar —por aplicación de un criterio de caducidad de instancia excedido del ámbito que le es propio la frustración ritual del derecho de los recurrentes a obtener una sentencia que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones llevadas a conocimiento del tribunal (v. Fallos: 310:1091 , 1782).

Es que como V.E. tuvo oportunidad de señalarlo en el precedente traído a colación en primer término, no cabe asentir a la conducción estrictamente formal de los procesos civiles, puesto que no se trata del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte. De modo que los magistrados judiciales deben custodiar las reglas a que han de ajustarse los litigios atendiendo en todo momento al fin último a que aquéllas se enderezan: contribuir a la más efectiva realización del derecho (v. Fallos: 238:550 ; 304:1265 ; 305:944 ; 306:1609 , 1846; 308:722 ; 311:104 ).

Adviértase en tal sentido que, en la hipótesis, la confirmación del decisorio de la anterior instancia, conduciría a obligar a ANSeS a un nuevo pago de lo ya abonado (v. constancias de fs. 27 y 32) con obvia afectación —entre otras garantías— de su derecho de propiedad, lo que, amén de un enriquecimiento indebido en favor de la reclamante, consolidaría una situación en la que la debida prestación del servicio de justicia resultaría afectada, tanto como la adecuada realización del derecho.

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1534 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1534

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