suficiencia y de debida fundamentación autónoma. Particularmente, que no especificó cuáles defensas se le privaron de ejercer v. fs. 65).
Contra dicha decisión se alza en queja la accionada, con argumentos que, en lo substantivo —amén de contestar las razones de la alzada- remiten a lo expuesto en el principal (v. fs. 22/2 del cuaderno respectivo).
—IV-
En oportunidad de pronunciarse en el precedente de Fallos: 238:550 , tras hacer hincapié en la singularidad del caso, V.E. destacó como propio de tales situaciones "...la obligación de los jueces de ponderar con mayor rigor la aplicación de los principios jurídicos pertinentes, a fin de no incurrir, con daño para la justicia, en una aplicación sólo mecánica de los mismos...".
Dicha advertencia, a mi modo de ver, resulta particularmente referible a la presente, toda vez que —estimo-— concierne a ella, una singularidad que exige extremar los recaudos relativos a su adecuada solución, con arreglo a la ponderación meditada a que se hizo referencia precedentemente.
En orden a ello, y si bien no desconozco que conforme a jurisprudencia reiterada, V.E. ha dejado sentada la naturaleza no federal que atañe a la valoración de los requisitos de admisibilidad de los recursos —por principio, facultad privativa de los jueces de la causa por ser un tema de hecho y derecho procesal no menos cierto es, empero, que también ha señalado que cuando la decisión ha incurrido en un rigor formal excesivo que la torna descalificable como acto judicial, es aplicable la doctrina que considera a esa valoración cuestión federal, en tanto lo decidido vulnera las garantías de la defensa en juicio y el debido proceso (Fallos: 302:1430 ; 304:474 , 1265, 1915; 305:419 ; 308:90 , 435, 2658; 311:600 ; 312:623 ; entre otros). Y es que la interpretación de dispositivos procesales —ha declarado V.E.-- no puede prevalecer sobre la necesidad de dar primacía a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento se vea turbado por un excesivo rigor formal, incompatible con el servicio de justicia y las reglas del debido proceso (v. Fallos: 303:1646 ; 304:474 , 1698;
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1532
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