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Fallos: 322:1533 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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308:435 , 1881; 310:799 , 2456; 311:509 , 600, 2004, entre otros); máxime cuando, también ha reiterado, que reconoce base constitucional la necesidad de acordar primacía a la primera, de modo de impedir su ocultamiento ritual, como exigencia del artículo 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 247:176 ; 253:133 ; 310:2456 ).

Este orden de reflexiones -merece señalarse- resultan, a mi modo de ver, conducentes en tanto la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, con basamento en las previsiones de los arts. 265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , declaró la deserción del recurso de la demandada, basada, como ya se expuso, en la ausencia de crítica concreta y razonada del decisorio atacado, sin hacerse cargo de que en ocasión de pronunciarse sobre el fondo del asunto, el magistrado de grado omitió toda referencia a la alegación de pago introducida —con su respectiva constancia documental en la ocasión prevista por el art. 8° de la ley 16.986 (Fallos: 307:1736 ; 308:2658 ; 310:1091 , 1782).

Dicha circunstancia, allende a la eventual negligencia atribuible al accionar defensivo de la apoderada de la demandada puesta de relieve en ocasión de presentar su apelación, consagra —siempre a mi entender— un excesivo rigor formal incompatible con un adecuado servicio de justicia, exceso que condujo a los jueces del tribunal de alzada a prescindir según es mi apreciación— de un elemento insoslayable para la solución del litigio.

Ello es así, pues la omisión de considerar un tema argiiido con arreglo alas circunstancias acreditadas mediante prueba regularmente traída al proceso (v. fs. 27 del principal) so capa de los dispositivos precitados, desconoce la necesidad de acordar primacía a la verdad jurídica objetiva y de impedir su ocultamiento ritual, máxime cuando, como ocurre en el sub lite, la actora no desconoció la instrumental en juego al evacuar el traslado de fs. 31 vta., ni opuso la existencia de un supuesto del que pudiese derivar un menoscabo a su derecho de defensa, limitándose, en cambio, a recabar el dictado de la sentencia sobre el fondo del asunto --v. fs. 32- (Fallos: 238:550 ; 247:176 ; 303:1535 , 1646; 304:1265 ; 307:1736 , 1984; 308:722 , 2685; 311:2193 ; etc.).

Es de hacer notar que por motivos similares, V.E. ha fulminado decisorios que prescindieron de la consideración de elementos conducentes, con amparo en que las conclusiones de los juzgadores, en tales hipótesis, no se exhibieron como el fruto de un estudio acabado de las

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1533 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1533

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