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Por último, y sintetizando, toda vez que la sentencia que declara desierto el recurso, omite toda consideración de la instrumental agregada a fs. 27 —aun cuando la solución del pleito puede depender de su valoración— limitándose a señalar defectos en su fundamentación, estimo procede asentir a la procedencia del recurso extraordinario de la ley 48.
Es más, en mi opinión, no resulta admisible que los tribunales de la Nación so pretexto de causas formales, consagren jurisdiccionalmente soluciones totalmente apartadas de la realidad de lo acontecido; en especial, cuando las partes —y/o sus letrados— han dado muestras evidentes de conductas equívocas —en un caso— y negligentes o deficientes en el otro.
Por lo expuesto, considero que corresponde hacer lugar a la queja, admitir formalmente la apelación federal, revocar la sentencia y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nueva sentencia con arreglo a lo expresado, Buenos Aires, 26 de febrero de 1999. Nicolás Eduardo Becerra.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de agosto de 1999.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Farías, Helvecia e/ Administración Nacional de la Seguridad Social", para decidir sobre su procedencia.
Considerando: Que los agravios del apelante encuentran adecuada respuesta en los fundamentos del dictamen del señor Procurador General, que el Tribunal comparte y hace suyos brevitatis causa.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de ori
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1536
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