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Fallos: 322:1251 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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puede hallarse tanto en la estabilidad de los negocios jurídicos cuanto en el orden justo de la coexistencia, que imponen el reconocimiento de la presencia de agravio constitucional (Fallos: 239:58 ; 258:17 , considerando 4 259:382 ; 262:60 , considerando 3"; 268:446 , considerando 7; 284:232 y 315:984 , considerando 7").

8") Que si bien la doctrina citada precedentemente fue construida en supuestos en que el cambio de criterio se produjo en los órganos encargados de crear las leyes de contenido tributario o de aplicarlas, cabe hacerla extensiva, con mayor razón, a los casos en que, como se debate en el presente, el cambio tuvo lugar en la jurisprudencia del Tribunal, en su rol de último intérprete del conjunto de normas que conforman el ordenamiento jurídico federal (doctrina del caso "Basombrío, Adela Méndez s/ pensión", publicado en Fallos: 256:372 , considerando 2").

9") Que en las condiciones apuntadas, resulta aplicable, pues, la doctrina que emana de la causa "Aerolíneas Argentinas" (Fallos:

308:2153 ), vigente al tiempo de los períodos ahora reclamados por el Fisco ejecutante.

Dijo allí la Corte reafirmando las declaraciones formuladas en la causa de Fallos: 306:516 -— que "la Constitución Nacional no invalida de modo absoluto los tributos locales sobre el comercio interprovincial, pero sí preserva esa actitud de aquellos que encarezcan su desenvolvimiento, dificultando la libre circulación territorial" (considerando 6).

Agregó que "si bien la traslación impositiva es un fenómeno regido por las leyes de la economía, existen casos en que es posible y además necesario, reconocer trascendencia jurídica a los efectos económicos de los impuestos para arribar a una solución que resulte armónica con los derechos y garantías que establece la Constitución Nacional y con el ordenamiento jurídico vigente" (considerando 7"). Parece apropiado recordar, en ese sentido, que la Corte ya había sostenido, en reiteradas oportunidades, que no puede desconocerse que, más allá de la denominación empleada por el legislador, y en la medida en que no se vulneren pautas constitucionales, cabe hacer notar que tanto las normas impositivas cuanto las situaciones reguladas por ellas deben ser interpretadas con criterios que tengan especialmente en cuenta la significación económica de los preceptos y la realidad económica que le sirve de base (Fallos: 283:258 , entre muchos otros).

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1251 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1251

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