2") Que el Fisco de la Provincia de Entre Ríos inició juicio de ejecución fiscal tendiente a obtener las sumas que considera le corresponde percibir en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos, por los períodos fiscales 1986, 1987, 1988, 1989 y 1990.
3") Que si bien como regla las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos planteados ante los tribunales locales no justifican la apertura de la instancia extraordinaria, cabe hacer excepción a este principio cuando —como ocurre en el caso en examen- la decisión frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea suficiente, lo que se traduce en una violación de la garantía del debido proceso consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional (conf.
Fallos: 320:2162 , considerando 4° y su cita).
4) Que, en síntesis, los agravios desarrollados por la apelante puntualizan que la imposibilidad jurídica de trasladar el impuesto a los usuarios lo convierte en un impuesto directo, con lo que se configuraría un caso de doble imposición violatorio del principio básico de no establecer tributos locales sobre materia sujeta a imposición nacional coparticipable.
5?) Que tales críticas hacen aplicable el criterio de esta Corte que asegura que la defensa del derecho federal y constitucional no puede ser rechazada con sustento en razones de mero orden formal ya que, de otro modo, los derechos federales que pudieran asistir al recurrente se verían postergados en su reconocimiento sin base suficiente en las apreciaciones de su consistencia y alcance; lo cual importaría otorgar preferencia a normas locales, de manera que la prioridad de la legislación nacional quede desconocida, con menoscabo del principio de supremacía normativo establecido en el art. 31 de la Ley Fundamental Fallos: 320:2162 , considerando 5° y sus citas).
6") Que la consideración de los argumentos expuestos por la recurrente se encuentran estrechamente vinculados con la propia existencia de la deuda y, por lo tanto, resulta aplicable la jurisprudencia del Tribunal que admite hacer excepción a la regla según la cual las decisiones recaídas en juicios ejecutivos y de apremio no revisten el carácter de sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48 (Falos: 320:2162 , considerando 6° y sus citas). Tal es el supuesto que se configura en la especie.
7") Que es jurisprudencia consolidada de esta Corte que los cambios en el criterio impositivo sólo rigen para el futuro, cuyo sustento
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1250
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