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Fallos: 322:1254 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Generalidades.

La renuncia a las garantías constitucionales sólo es admisible cuando están juego derechos de contenido patrimonial y no aquéllos vinculados directamente con el estatuto personal de la libertad.

PROVINCIAS.
Si bien la Constitución Nacional garantiza a las provincias el establecimiento de sus instituciones, el ejercicio de ellas y la elección de sus autoridades, les impone expresamente el deber de asegurar la administración de justicia, proclama su supremacía sobre las constituciones y leyes locales y encomienda a la Corte Suprema su mantenimiento.

PROVINCIAS.
En los casos en que han sido lesionadas expresas disposiciones constitucionales que hacen a la esencia de la forma republicana de gobierno, la intervención de la Corte Suprema no avasalla Jas autonomías provinciales, sino que procura la perfección de su funcionamiento, asegurando el acatamiento de aquellos principios superiores que las provincias han acordado respetar al concurrir al establecimiento de la Constitución Nacional.

SISTEMA REPUBLICANO.
Cuando el sistema político adoptado y las garantías proclamadas en su estatuto no tienen en la práctica efectividad y realización ciertas, lejos de hacer la felicidad del pueblo, lo sumen en la desgracia y en el oprobio.

JUECES.
La independencia de los jueces hace a la esencia del régimen republicano y su preservación no sólo debe ser proclamada sino respetada por los otros poderes y sentida como una vivencia insustituible por el cuerpo social todo.

PODER JUDICIAL.
Nuestro sistema constitucional ha sido inspirado en móviles superiores de elevada política institucional con el objeto de impedir el predominio de intereses subalternos sobre el interés supremo de la justicia y de la ley, y se ha estructurado sobre un pilar fundamental: la independencia propia del Poder Judicial, requisito necesario para el control que deben ejercer los jueces sobre los restantes poderes del Estado.

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1254 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1254

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