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Fallos: 321:744 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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otros), máxime si se pondera cuál había sido el fundamento normativo de su demanda, en base al cual razonablemente había estructurado su estrategia procesal a desarrollar en el periodo probatorio. Debe ser destacado, por lo demás, que sólo después de haber descartado la responsabilidad de la demandada fundada en la teoría del riesgo, podía la cámara eventualmente haber ingresado en el examen de la responsabilidad que a dicha parte le cabe como principal por los hechos ilícitos de sus dependientes, ya que la exclusión de la primera no impide esta última (doctrina de Fallos: 315:2469 , considerando 5"). Pero lo que no le estaba dado hacer era analizar la cuestión desde el prisma exclusivo y excluyente de la responsabilidad refleja del principal por el hecho del dependiente.

Por otra parte, aun cuando en la sentencia se aludió genéricamente ala "presunción emergente del Código Civil" (fs. 159), al exigirle el a quo a la actora —como condición para el nacimiento de esa presunción— la prueba de la ilicitud del obrar del operario de la demandada, restringió dogmáticamente la eficacia del recordado art. 1113, segunda parte, párrafo final, del Código Civil, cuyo fin específico es posibilitar la indemnización del daño causado por el vicio o riesgo de la cosa, en las situaciones en que éste se produce con independencia de toda idea de culpa del sujeto (Fallos: 308:975 ; 312:145 ; 316:113 , voto en disidencia de los jueces Cavagna Martínez, Barra, Nazareno y Moliné O'Connor). Ello es así, en efecto, porque al reclamar la producción de la prueba sobre la antijuridicidad del hecho del dependiente, la cáimara creó una exigencia absolutamente extraña para la operatividad del referido precepto, el que únicamente precisa, como ya se dijo, la demostración de aquellas circunstancias que se vinculan con la existencia del daño causado y el contacto con la cosa riesgosa.

8) Que, en otro orden de ideas, el fallo apelado resulta descalificable en razón del tratamiento que deparó a la prueba vinculada a la ocurrencia del hecho.

Como todo argumento sobre el particular la cámara expuso el siguiente: "...No obstante el esfuerzo de la actora por dar una apreciación fáctica distinta a la del juzgador acerca de cómo acontecieron los hechos, no se alcanza a controvertir los elementos considerados en la sentencia para establecer la determinación de la culpa en la colisión...Si bien la cuestión alegada por la actora sobre la poca visibilidad motivada por la maleza requiere un análisis particular, el criterio adoptado al respecto resulta suficiente, ya que se ha merituado debidamente la

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:744 
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