con antelación el automotor, ya que éste se apareció en forma repentina (confr. testimonio de fs. 94/94 vta).
Allo que cabe añadir, todavía, que vicia la sentencia la falta de una ponderación conjunta --de acuerdo a las reglas de la sana crítica— respecto de esta última circunstancia, relatada por el propio dependiente de la demandada, frente a la declaración del conductor del rodado, en cuanto afirmó que tampoco él vio el tren y que "había que ganarse las vías para ver si venía" el convoy (confr. testimonio de fs. 96), lo cual denota una cierta coincidencia en orden a las circunstancias adjetivas que rodearon al hecho, en conexión con las condiciones del paso a nivel en cuestión.
11) Que, en suma, a partir de enunciaciones meramente dogmáticas, el pronunciamiento ha prescindido de considerar las deficientes condiciones de visibilidad que presentaba el paso a nivel según los antecedentes reseñados (extremo que hace a la responsabilidad del ferrocarril), conjugándolas con las constancias de las que resulta que en la especie también incidió la conducta culposa del conductor del vehículo, en tanto la inexistencia de barreras lo obligaba a cerciorarse por sí mismo sobre la aproximación de alguna locomotora para detenerse y darle paso, lo que según sus propios dichos no realizó (ganó las vías para recién entonces mirar si venía el tren), todo lo cual hace aplicable la eximición parcial de responsabilidad del dueño de la cosa art. 1113, párrafo segundo, última parte, del Código Civil).
12) Que, en tales condiciones, la sentencia del tribunal a quo, en cuanto no contiene una apreciación razonada de las constancias del juicio, en armónía con la normativa legal aplicable, posee un fundamento sólo aparente, que la descalifica como acto jurisdiccional válido, y afecta la garantía constitucional del debido proceso y del derecho de propiedad, en razón de la distribución de responsabilidad económica que se origina en el hecho.
Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar fallo con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
ADoLFo ROBERTO VÁZQUEZ.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:746
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