prueba al valorársela en relación al contexto en que sucedió el accidente, con la compulsa del material fotográfico agregado. Se evalúa, asimismo, la luminosidad existente a la hora en que se produjo el hecho y las condiciones climáticas, elementos que son extraídos de la causa penal que corre agregada a estos actuados..." (fs. 159).
9) Que la mera lectura del párrafo transcripto permite advertir que los jueces de la causa no han brindado la fundamentación necesaria para que, en este punto, la sentencia pueda ser calificada como un acto judicial válido, con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre la materia.
En este sentido, el tribunal se ha limitado a la sola enunciación en el veredicto de ciertas pruebas producidas, en forma genérica y sin precisar de qué modo inciden en las conclusiones fácticas a que se arriba, lo que no parece suficiente para sustentar el pronunciamiento (Fallos: 307:2146 ).
Que ello se advierte, de modo particular, en cuanto a que, por ejemplo, no se ha formulado una mínima explicación acerca de porqué se estima correcto el criterio del primer sentenciante sobre las condiciones de visibilidad del lugar; qué es lo que resulta del material fotográfico para avalar dicho criterio; y cuál es el resultado de la evaluación sobre la luminosidad que había en la ocasión en relación a las circunstancias que rodearon a la colisión.
En suma, lo decidido por el a quo es un conjunto de afirmaciones dogmáticas y genéricas, que perjudican la validez de la sentencia apelada a tenor de la doctrina sobre arbitrariedad largamente acuñada por esta Corte.
10) Que, de otro lado, la compulsa de la causa permite advertir que el fallo recurrido ha omitido toda ponderación sobre el estudio de planimetría de fs. 83 efectuado por la propia demandada, en el que se destaca la "poca visibilidad" que un conductor de automotor tiene para transponer el paso a nivel en el que produjo el accidente.
Asimismo, el voto que hizo mayoría evitó todo comentario sobre la argumentación expuesta en la expresión de agravios de fs. 148/151 referida a la autocontradicción que significaría admitir, por una parte, que la visibilidad del lugar era buena y, por la otra, que el maquinista —quien admitió la existencia de "arbolitos" en el cruce no pudo ver
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:745
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