puso el recurso previsto en el art. 19 de la ley 24.463, que fue concedido mediante el auto de fs. 93. 29) Que es aplicable la doctrina que sostiene que una adecuada hermenéutica de la ley debe atender a la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con todas las normas del ordenamiento vigente y del modo que mejor se adecuen al espíritu y a las garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 314:1445 y muchos otros). No corresponde, pues, ceñirse exclusivamente a la literalidad del art. 19 de la ley 24.463, sino que esta norma debe ser interpretada en su contexto.
En este sentido, se halla inserta en el Capítulo 11 "Reforma al procedimiento judicial de la seguridad social"- del Título I de la ley, denominado "De las reformas al sistema integrado de jubilaciones y pensiones". El art. 14, con el que se inicia el capítulo, precisa su alcance en estos términos: "El procedimiento de impugnación judicial de los actos administrativos de la Administración Nacional de Seguridad Social, se regirá por las disposiciones del presente capítulo". A continuación, está prevista la actuación en la primera instancia (arts. 15 a 17) y en grado de apelación (art. 18), con recurso ordinario ante este Tribunal art. 19), sin límite de monto.
3) Que en autos se trata de una impugnación de deuda, determinada por la D.G.I. en ejercicio de las funciones que le son asignadas por el decreto 507/93. Sin perjuicio de la competencia que en esta materia la ley 24.463 ha atribuido a la Cámara Federal de la Seguridad Social art. 26 del cuerpo legal que se interpreta), ello no conlleva una ampliación del alcance del recurso ordinario de apelación ante este Tribunal, máxime si se considera que el citado art. 19 de la ley 24.463 consagra una extensión excepcional del art. 24, inc. 6?, del decreto-ley 1285/58 —al eximir del recaudo de "monto mínimo" que es, a su vez, de interpretación restrictiva.
4) Que el Congreso de la Nación está constitucionalmente habilitado para fijar razonablemente las reglas y excepciones para el ejercicio de la jurisdicción apelada de esta Corte (doctrina de Fallos: 244:356 ; 245:282 ; 255:401 ); a la luz de esta doctrina, este Tribunal ha denegado desde antiguo la procedencia del recurso en supuestos no previstos expresamente por el legislador (Fallos: 245:309 ; 287:160 y muchos otros), como acontece en el sub lite. Por ser esta Corte el juez del recurso, es irrelevante que el defecto en el procedimiento no haya sido señalado por la parte recurrida, pues en situaciones en que se afecta indebidamente la competencia del Tribunal, a él le corresponde corregir la fal
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:733
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