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Fallos: 321:737 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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De modo tal, que la empresa jamás podría alegar que sus socios o miembros desconocían la obligación de no hacer que se les exigía, ni tampoco que no tuvieron posibilidad de representarse cuál era la penalidad ante su incumplimiento.

Es que, por otro lado, la infracción tal como está planteada, sólo podrá ser aplicada a quien le pueda ser atribuida la acción reprochable tanto objetiva como subjetivamente. Criterio concordante al de la personalidad de la pena que ha sido consagrado por esta Corte.

En atención a lo expuesto, surge con nitidez que la resolución administrativa que se pone en tela de juicio (D.G.I. 3756/93) por lo dis-—° puesto en su art. 2, título 1, punto 1.1., no manifiesta iniquidad, en tanto que respeta la sustancia de los derechos afectados, y es acorde al fin público que intenta alcanzar.

9") Que siguiendo este orden de ideas, y sin perjuicio de admitir que la alzada tenía la obligación de decidir la cuestión sometida a su conocimiento, cabe concluir, que el planteo del apelante en cuanto puntualiza que el ente recaudador debió haber respetado la utilización de montos mínimos y máximos —como lo establecía la ley 17.250- a efectos de que el funcionario valorara la conducta del incumplidor, no revela más que una mera discrepancia con el acierto o conveniencia del medio elegido para dar claridad a la mencionada norma que —pese a tener plena validez, resultaba inaplicable porque para graduar el valor de la multa partía de una suma desactualizada.

10) Que, en función de lo expuesto, puede extraerse en primer término, que la resolución de la D.G.I. 3756/93 no tiene visos que permitan calificarla como inconstitucional.

Asimismo, que en la especie está comprobada la existencia de los elementos materiales de la infracción, y que del análisis de las constancias obrantes en la causa, no surgen elementos convincentes que permitan demostrar que les fue real y efectivamente imposible a los directivos de la empresa comprender la antijuridicidad de su obrar; por lo que cabe concluir, que no existe justificación alguna para que la sanción no sea aplicada según la normativa actual.

Por ello, se declara procedente el recurso ordinario de apelación y se confirma la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:737 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-737

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