de apelación ante la Corte Suprema, máxime si se considera que el art. 19 de dicha ley consagra una extensión excepcional del art. 24, inc. 6, del decreto-ley 1285/58 —al eximir del recaudo de "monto mínimo"- que es, a su vez, de interpretación restrictiva.
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social.
Es inadmisible el recurso previsto en el art. 19 de la ley 24.463 interpuesto en el caso en que se trata de una impugnación de deuda, determinada por la DGI en ejercicio de las funciones que le son asignadas por el decreto 507/93.
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Generalidades.
Atento a que el Congreso de la Nación está constitucionalmente habilitado para fijar razonablemente las reglas y excepciones para el ejercicio de la jurisdicción apelada de la Corte, ésta ha denegado desde antiguo la procedencia del recurso en supuestos no previstos expresamente por el legislador.
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Generalidades.
Por ser la Corte el juez del recurso, es irrelevante que el defecto en el procedimiento no haya sido señalado por la parte recurrida, pues en situaciones en que se afecta indebidamente la competencia del Tribunal, a él le corresponde corregir la falta, al margen de petición alguna.
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social.
Procede el recurso ordinario contra el pronunciamiento que, al confirmar la resolución de la DGI. que había desestimado la impugnación de la demandada, dejó firme el acta de infracción que le fue labrada en virtud de no haber ingresado el importe correspondiente a aportes previsionales, así como también la multa que se le impuso, ya que se trata de una sentencia definitiva dictada por la Cámara Federal de la Seguridad Social y el art. 19 de la ley 24.463 contempla expresamente la vía intentada respecto de las decisiones emanadas de dicho tribunal (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia.
Con el fin de otorgar la debida tutela a la garantía de la defensa en juicio art. 18 de la Constitución Nacional) el tribuna! de apelación tiene con respecto a las pretensiones y oposiciones oportunamente introducidas la misma competencia que corresponde al juez de primera instancia (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
Compartir
113Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1998, CSJN Fallos: 321:731
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-731¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 321 Volumen: 1 en el número: 731 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
