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Fallos: 321:735 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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4) Que el apelante, se agravia de que la alzada haya omitido analizar su planteo referido a la inconstitucionalidad de la resolución general de la D.G.I. 3756/93, que sirvió de sustento para que el organismo recaudador le aplicara la multa.

Argumenta al respecto, que este acto administrativo de alcance general, al establecer que el quantum de la sanción sería un porcentaje fijo de la deuda exigible, modificó substancialmente la ley 17.250 arts. 9° y 11) -que preveía la facultad del funcionario de determinar el monto dentro de un tope mínimo y máximo en desmedro de los infractores, ya que desechó la posibilidad de que se apreciase su conducta y pudiese graduar la falta según el caso.

Añade asimismo, que el dictado de la mencionada resolución, implicó una flagrante violación al principio de división de poderes, inconcebible dentro de nuestro sistema de gobierno.

5) Que en función de la forma en que ha sido decidida la controversia, correspohde recordar aquí la doctrina ya expresada en diversos pronunciamientos por el Tribunal en cuanto a que con el fin de otorgar debida tutela a la garantía de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional) el tribunal de apelación tiene con respecto a las pretensiones y oposiciones oportunamente introducidas la misma competencia que corresponde al juez de primera instancia (Fallos: 308:821 ; 312:2096 , entre otros). De modo tal, que deberá decidirse en esta sede acerca de la argumentación esgrimida por la apelante con motivo de su recurso ante la alzada y que ha sido mantenida en esta instancia.

6) Que sentado lo expuesto, debe recordarse, que el art. 9° de la ley 17.250 establece: que "las personas de existencia ideal que no tengan regularizado su saldo deudor con las cajas nacionales de previsión, no podrán disponer, autorizar ni efectuar pagos 0 retiros para los socios o miembros del Directorio, a cuenta de ganancias, ni distribuir dividendos o cualquier otro tipo de utilidades..", y penaliza el incumplimiento a lo preceptuado en el art. 11, que determina: "las infracciones a las disposiciones de los dos artículos precedentes serán sancio- .

nadas con una multa no inferior a m$n 10.000 y hasta el importe de la deuda exigible existente con las cajas nacionales de previsión, cuya aplicación estará a cargo de éstas".

Que por su parte, la resolución D.E. ANSeS 748/92, previó para el supuesto del art. 9° de la ley 17.250, que la multa sería equiva

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:735 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-735

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