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Fallos: 321:698 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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319:1069 , 3132; 320:421 , 628), pues lo resuelto excede el interés individual de las partes y atañe también a la comunidad en razón de su aptitud para perturbar la oportuna percepción de la renta pública. Esta circunstancia, a la-que se suma la existencia de graves defectos de fundamentación en el pronunciamiento apelado, justifica la intervención de la Corte por la vía intentada.

5) Que la viabilidad de las medidas precautorias se halla supeditada a que se demuestre la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, y entre aquéllas la innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (confr. Fallos: 318:2431 , ya citado, considerando 5° y su cita).

6) Que asimismo para una adecuada apreciación del tema en debate debe ponderarse que esta Corte reiteradamente ha establecido que el régimen de medidas cautelares suspensivas en materia de reclamos y cobros fiscales debe ser examinado con particular estrictez confr. precedentes citados en el considerando 4), pues la percepción de las rentas públicas en el tiempo y modo dispuestos por la ley es condición indispensable para el funcionamiento regular del Estado Fallos: 312:1010 y sus citas).

79) Que, además, las resoluciones administrativas respecto de las cuales la actora manifestó su desacuerdo gozan de presunción de legitimidad (art. 12 de la ley 19.549).

8) Que en el caso se advierte que la demanda de certeza fue promovida para obtener un pronunciamiento judicial respecto de la misma cuestión que el actor planteó en sede administrativa por la vía del recurso de apelación que autoriza el art. 74 del decreto reglamentario de la ley 11.683. Sin que esta apreciación implique juicio sobre la procedencia de la acción así entablada frente a lo dispuesto por el primer párrafo in fine del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación — corresponde en cambio -debido a su atinencia con la cuestión por resolver— poner énfasis en que si el demandante encauza su pretensión por la vía de la mera certeza no puéde desconocer que ella está destinada, por su índole, a agotarse en la declaración del derecho. Esta limitación obsta, en principio, a que pueda configurarse el

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:698 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-698

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