Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 321:692 de la CSJN Argentina - Año: 1998

Anterior ... | Siguiente ...

321 para ello, las-pruebas incorporadas al expediente; tales, verbigracia, el pacto de cuota litis celebrado entre el procesado y el querellante —fs. 75—; el resultado del informe caligráfico del que se desprende la falsificación de la firma del querellante en el escrito de denuncia de cobro —fs. 193/196-; y la intimación cursada por carta documento —fs. 60—.

79) Que, al basarse la sentencia en fundamentos tan sólo aparentes que no constituyen una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas en la causa, además de haber omitido el tratamiento de extremos conducentes para la solución de las cuestiones propuestas y toda vez que de ello se derivan graves defectos de fundamentación que la hacen descalificable como acto jurisdiccional válido (Fallos: 306:178 ), cabe concluir en que las garantías constitucionales invocadas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto.

Por ello y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Hágase saber, acumúlese al principal y devuélvase al tribunal de origen, para que, por quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo a derecho.

JuLIo S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — Carios S. FAYr —
AUGUSTO Cúsar BeLLuscio — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F.
LórPez — ADoLFo ROBERTO VÁZQUEZ.


LUIS EMILIO BRANDAM BAYA v. PROVINCIA DE SANTA CRUZ
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales complejas. Inconstitucionalidad de normas y actos provinciales.

Es formalmente procedente el recurso extraordinario si se ha puesto en cuestión la validez constitucional del art. 1? de la ley 1619 de la Provincia de Santa Cruz, bajo la pretensión de ser contrario al derecho de tránsito garantizado por el art. 14 de la Constitución Nacional y la decisión del tribunal sido favorable a la validez de la ley local (art. 14, inc. 2°, ley 48).

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

97

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1998, CSJN Fallos: 321:692 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-692

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 321 Volumen: 1 en el número: 692 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos