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Fallos: 321:694 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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dencia en el territorio de la provincia, como requisito necesario para el reconocimiento de la asignación vitalicia, resulta violatoria del derecho que garantiza la Constitución Nacional para mudar y fijar el domicilio dentro del territorio de la nación.

3?) Que la vía intentada es formalmente procedente toda vez que se ha puesto en cuestión la validez constitucional del art. 1° de la ley 1619, bajo la pretensión de ser contrario al derecho de tránsito —_.

garantizado por el art. 14 de la Constitución Nacional y la decisión del tribunal ha sido favorable a la validez de la ley local (art. 14, inciso 2°, de la ley 48).

4) Que la interpretación dada por el tribunal respecto de la constitucionalidad de dicho requisito se sustenta en argumentos que aparecen como razonables, circunstancia que resulta suficiente para rechazar el planteo formulado, particularmente cuando esta Corte tiene resuelto que el respeto de las autonomías provinciales requiere que se reserve a sus jueces el conocimiento y decisión de las causas que, en lo sustancial, versen sobre aspectos propios de sus instituciones provinciales (Fallos: 311:1597 ; 312:65 ).

5) Que, a su vez, no se advierte que el requisito aludido haya impedido al recurrente ejercer el derecho constitucional que invoca, máxime cuando está acreditado que al momento de solicitar la asignación vitalicia —creada por la ley 1619- el interesado había mudado su residencia fuera de la provincia, sin que dicho requisito importe una ilegítima restricción a los derechos reconocidos por el art. 14 de la Constitución Nacional, toda vez que la falta de cumplimiento de la exigencia aludida sólo privó al apelante de una prestación privilegiada que fue instituida para un reducido grupo de personas que, habiendo revestido determinadas calidades, hubieran mantenido su residencia la provincia, mas en momento alguno puso en peligro el derecho que le pudiera corresponder a una prestación jubilatoria del régimen común.

6) Que tampoco pueden prosperar los agravios restantes ya que, además de remitir al examen de cuestiones de hecho, prueba y dere cho público local, temas ajenos —como regla y por su naturaleza— al remedio del art. 14 de la ley 48, no demuestran que el fallo este viciado por las arbitrariedades invocadas.

Por ello y oído el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:694 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-694

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