requisito del "peligro en la demora" exigido por el art. 230, inc. 22, del código citado (confr. Fallos: 319:1317 , considerando 9" y sus citas), máxime cuando, como ocurre en la especie, la materia que se encuentra en discusión es de estricto carácter patrimonial y nada impide que la actora pueda obtener del Estado el reintegro de las sumas que eventualmente resultare obligada a desembolsar en los juicios de apremio en el supuesto de que, en definitiva, se le reconozca razón en las objeciones que formula respecto de las resoluciones del organismo recaudador.
9") Que sin perjuicio de tal consideración —que determina la improcedencia de las medidas cautelares decretadas en estos autos— debe ponerse de relieve que, en el caso, la actora no ha demostrado —más allá de expresiones genéricas— el grado de perturbación que le ocasionaría, en su concreta situación económica, hacer frente a los importes reclamados por el organismo recaudador.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y se revoca la decisión apelada. Con costas. Agréguese la presentación directa a los autos principales, notifíquese y devuélvase.
JuLio S. NAZARENO — EDUARDO MoLInt O'Connor — Caros S. FAYT —
AUGUSTO Csar BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO (su voto) — GUILLERMO
A. F. Lórez — ADoLro RosERTO VÁZQUEZ.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando: Que los considerandos 1 a 7° constituyen la opinión concurrente del juez que suscribe este voto con la de los que integran la mayoría.
8) Que obsta a la configuración del peligro en la demora exigido por el art. 230, inc. 2, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación la circunstancia de que la materia que se encuentra en discusión es de estricto carácter patrimonial y nada impide que la actora pueda obtener del Estado el reintegro de las sumas que eventualmente resultare obligada a desembolsar en los juicios de apremio en el supues
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:699
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