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Fallos: 321:697 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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Considerando:

12) Que la Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata confirmó la sentencia de la anterior instancia que decretó la medida cautelar solicitada por la actora y, en consecuencia, dispuso que la Dirección General Impositiva debería abstenerse de realizar cualquier acto material tendiente a la ejecución de las resoluciones de fecha 29 de febrero de 1996 y 12 de abril del mismo año o de proseguir el juicio de ejecución fiscal si se lo hubiese iniciado. Además, el tribunal de alzada amplió los alcances de dicha medida prohibiendo también al organismo recaudador que promoviese juicio de apremio con respecto a la resolución dictada el 8 de mayo de ese año.

2?) Que mediante las aludidas resoluciones, la Dirección General Impositiva rechazó solicitudes de compensación formuladas por Buenos Aires Catering S.A., e intimó a dicha empresa para que pagase las obligaciones fiscales que pretendió cancelar valiéndose de aquellas solicitudes. Tales actos fueron impugnados en sede administrativa por la vía recursiva prevista en el art. 74 del decreto reglamentario de la ley 11.683. Encontrándose pendientes de decisión los recursos planteados —cuya interposición carece de efectos suspensivos, según lo ha reconocido la misma actora (confr: fs. 458/458 vta. y 472 vta.) fue promovida la presente acción de certeza (art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ), ante la inminencia del comienzo de los juicios de apremio. Su objeto consiste en que "se dicte sentencia declarativa en el sentido de que la compensación efectuada por la actora con saldos a su favor de la declaración jurada del Impuesto al Valor Agregado, originados en crédito fiscal por compra de bienes de uso destinados a exportaciones, es una forma idónea de cancelación de retenciones y percepciones del Impuesto al Valor Agregado y retenciones del Impuesto a la Ganancias (Resoluciones Generales N° 2529, 2651, 2784, 3125 y 3337)" (fs. 454 vta).

3?) Que contra lo así resuelto por la cámara, el Fisco Nacional dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la queja en examen.

45) Que si bien lo decidido en la causa no reviste, en principio, el carácter de sentencia definitiva que haga viable el remedio federal planteado (Fallos: 300:1036 ; 308:2006 ; 312:553 ), en el sub lite se configura un supuesto de excepción, tal como lo ha establecido este Tribunal en conocidos precedentes (Fallos: 312:1010 ; 313:1420 ; 318:2431 ;

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:697 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-697

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