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Fallos: 321:652 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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2) Que el señor Procurador Fiscal mantuvo el recurso en esta instancia sólo respecto del punto II de la resolución apelada y propició su revocatoria argumentando, en lo sustancial y con apoyo en la actual ley de cooperación internacional en materia penal —N? 24.767 que, a partir de su entrada en vigor y en hipótesis como las de autos, el Poder Ejecutivo Nacional es el único poder del Estado con competencia para resolver si hace o no lugar a la entrega de nacionales.

3?) Que el art. 4° del convenio de extradición suscripto con la República Italiana, aprobado por ley 23.719, prescribe que "cada parte podrá rehusar la extradición del propio nacional" sin especificar cuál el órgano del Estado requerido con competencia para ello.

4) Que ante esa indeterminación del instrumento convencional, tal circunstancia queda librada a lo que sobre el punto disponga el ordenamiento jurídico argentino en el marco de las competencias que al Poder Judicial de la Nación y a las restantes ramas del gobierno les han sido asignadas por la Constitución Nacional y sus leyes reglamentarias (conf. mutatis mutandi Fallos: 317:1725 , considerando 10).

5) Que este Tribunal, resolvió, bajo la vigencia del anterior ordenamiento legal en materia de extradición -ley 2372 que todo planteo referente a una solicitud de auxilio internacional regido por un tratado debía ser introducido durante el procedimiento judicial y sometido a sus jueces naturales. Asimismo consideró, en lo concerniente a una cláusula de entrega facultativa de nacionales, de análoga redacción a la de autos —en cuanto tampoco determinaba el órgano del Estado requerido con competencia para resolver sobre el ejercicio de la opción— que la resolución del punto correspondía al Poder Judicial de la Nación. Ello sin perjuicio de que el Ejecutivo Nacional, en caso de que así lo estimase, pusiera de manifiesto su parecer en tiempo oportuno, ya que ese obrar positivo debía ser sometido en forma concreta a los jueces (considerando 6? de Fallos: 318:595 ) cuya decisión, agotadas las vías recursivas que usaren las partes, debía considerarse definitiva considerando 7° de Fallos: 319:1427 ).

6) Que el presente pedido de extradición tramitó bajo la vigencia de la ley 2372 y el Poder Ejecutivo Nacional no hizo uso de la prerrogativa en cuestión en tiempo debido (fs. 95). El planteo referente a la opción de Pellegrino para ser juzgado en el país con fundamento en la nacionalidad argentina, fue introducido por su defensa en primera instancia (fs. 115 vta./116), denegado en esa oportunidad (fs. 136/137),

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:652 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-652

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