en el examen que se efectúa de la demanda de extradición a fin de constatar que se ajuste estrictamente a los requisitos que requiere la ley y los tratados aplicables al caso (Fallos: 313:120 ).
En consecuencia, si bien asiste interés a la persona requerida como para invocar la aplicación de la opción en su carácter de nacional, en el caso su voluntad no obliga al Poder Ejecutivo que, según mi opinión y de conformidad con la norma sustancial contenida en el artículo 12, es el único legitimado para decidir al respecto.
—VI-
Por lo antes expuesto, opino que, al encontrarse cumplimentados los requisitos legales y convencionales que rigen el caso, V.E. debe confirmar el punto I de la resolución apelada y revocar, con el alcance antes expuesto, su punto II, a cuyo fin correspondería imprimir a estos actuados el trámite aludido en el acápite anterior para que el Poder Ejecutivo Nacional pueda hacer valer, en caso de así considerarlo, la facultad que, en función de lo previsto en el artículo 4 de la ley 23.719, le acuerda el artículo 12, último párrafo, de la ley 24.767. Buenos Aires, 21 de agosto de 1997. Luis Santiago González Warcalde.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de abril de 1998.
Vistos los autos: "Pellegrino, Vicente s/ extradición".
Considerando:
1) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal concedió el recurso ordinario de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra el pronunciamiento que, al confirmar parcialmente lo resuelto en la instancia anterior, hizo lugar en su punto [ a la extradición del nombrado, solicitada por la República Italiana y, en su punto II, a su opción para ser juzgado por los tribunales argentinos.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:651
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