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Fallos: 321:559 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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lidación de deudas previstos en aquellas leyes, son los Municipios de la Provincia de Buenos Aires y de ninguna manera el Estado provincial mismo, que circunscribe su participación al rol de órgano emisor de la legislación atacada de inconstitucional" (fs. 259).

Sostiene que la acción ha sido mal dirigida contra la provincia pues la normativa impugnada prescribe "un sistema de consolidación de deudas en el cual el Fisco provincial carece de participación y en el que no le cabe responsabilidad patrimonial alguna". El Estado provincial ha sido demandado en tanto "órgano emisor de la norma objetada" y como tal, según manifiesta, no es titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión. No resulta pertinente interponer una "acción declarativa de inconstitucionalidad para atacar normas generales".

49) Que la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta como de previo y especial pronunciamiento debe ser resuelta en esta oportunidad ya que resulta manifiesta. El código adjetivo, por razones de economía procesal y de una más pronta afirmación de la seguridad jurídica, admite el tratamiento de la carencia de legitimación sustancial en forma previa a la sentencia en la medida en que revista el carácter referido (art. 347, inc. 32, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ), el que se configura cuando alguna de las partes en litigio no es la titular de la relación jurídica sustancial que da origen ala causa, con prescindencia de que la pretensión tenga o no fundamento confr. Fallos: 310:2943 ; causa Z.15.XXIII "Zacarías, Claudio H. c/ Córdoba, Provincia de y otros s/ sumario", pronunciamiento del 25 de febrero de 1992).

5) Que la relación de los antecedentes, y afirmaciones efectuadas por las partes en sus escritos iniciales, desarrollados en los primeros tres considerandos de este pronunciamiento, demuestran, con suficiente evidencia, que la relación sustancial que da origen a este proceso está constituida por el vínculo existente entre la empresa actora y las distintas municipalidades deudoras, a las que se les ha concedido el beneficio legal que por esta acción se intenta cuestionar. En efecto, son dichos entes los que reciben el servicio de electricidad y los que, en su mérito y en su caso, deberán afrontar las deudas que se hayan generado; la provincia no integra ese vínculo obligacional.

El hecho de que el Estado provincial, por medio de las leyes 11.752 y 11.756, les haya reconocido a algunos municipios la facultad de can

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:559 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-559

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