DE: VUSTICIADE LA NACION 561 8) Que es preciso decir que el Poder Judicial de la Nación conferido ala Corte Suprema de Justicia y a los tribunales nacionales por los arts. 108, 116 y 117 de la Constitución Nacional se define, de acuerdo con una invariable interpretación, como el que se ejercita en las causas de carácter contencioso a las que se refiere el art. 2 de la ley 27; es decir aquellas en las que se persigue en concreto la determinación del derecho entre partes adversas. Por ello no se está en presencia de tal situación cuando se procura la declaración general y directa de inconstitucionalidad de las normas 0 actos de los otros poderes. La cuestión en examen no puede ser asimilada al supuesto de "casos contenciosos", previsto en la norma citada, los únicos en los que los tribunales federales pueden ejercer su jurisdicción, ya que la descripción efectuada impide calificarlo como tal (Fallos: 311:421 , considerando tercero).
9) Que la pretensión esgrimida permite al Tribunal señalar que se excedería en mucho la función encomendada a este Poder si no se admitiese el planteo opuesto por el Estado provincial y, en consecuencia, se siguiese adelante con este proceso. Su examen exigiría emitir un pronunciamiento de carácter genérico por medio del cual, ineludiblemente, se juzgasen las bondades del sistema vigente, función que le está vedada a esta Corte ejercer si no se configuran los presupuestos sustanciales y procesales que cabe calificar como inevitables y necesarios a riesgo de incurrir en el caso contrario en una desviación de poder.
10) Que es preciso poner de resalto que en términos generales la facultad de los particulares para acudir ante los jueces en procura de tutela de los derechos que consideran que les asisten no autoriza a prescindir de las vías que determinan los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, y sus leyes reglamentarias, para el ejercicio de la jurisdicción que aquélla otorga a esta Corte.
Por ello y oído el señor Procurador General se resuelve: Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Provincia de Buenos Aires y, en consecuencia, rechazar la demanda instaurada en su contra. Con costas (arts. 68 y 69, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese.
JuLI1o S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CArLos S. FAYr — AUuGusTto CÉsaRr BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BoGGIANO — GUILLERMO A. F. Lórez — Gustavo A. Bossert — ADoLFo
ROBERTO VÁZQUEZ.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:561
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