mismo habría afectado a la jurisdicción nacional en materia energética establecida en la ley 14.772 y el decreto 714/92; a la política nacional en dicha materia marcada por la ley 24.065; al Tesoro Nacional; a la estabilidad tributaria derivada de esas normas, etc.
Tales circunstancias conllevan ineludiblemente, desde mi punto de vista, a pronunciarme por el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Provincia de Buenos Aires al progreso de la acción.
En primer lugar porque, como antes destaqué, la inconstitucionalidad planteada en el sub lite se funda exclusivamente en la su- puesta violación por la Provincia de Buenos Aires del reparto de competencias que la Ley Suprema establece entre ella y el Gobierno Nacional, aspecto sobre el cual no cabría demandar a los municipios aludidos en las leyes impugnadas, toda vez que no fueron quienes las sancionaron y, por lo tanto, mal podrían hacerse cargo de la defensa directa de las normas que ellas contienen.
Y, en segundo término, porque el único argumento en que se apoya la excepcionante; esto es, que los municipios aludidos son los exclusivos beneficiarios de las leyes de consolidación impugnadas, carece de virtualidad en autos, si se tiene en cuenta —como se advierte supra— que no se persigue aquí el pago de monto alguno por parte de aquéllos.
Por ello, en el supuesto de otorgarse razón a la demandada, se lo haría sobre la base de un argumento que nada tiene que ver con la pretensión planteada en esta demanda meramente declarativa de inconstitucionalidad. , —V-
Por el contrario, asiste razón a la accionada en cuanto sostiene que se persigue en el caso un pronunciamiento de carácter abstracto.
En este sentido, cabe recordar que el sistema instituido por el art. 322 del C.P.C.C. exige tres requisitos para la procedencia de las acciones meramente declarativas:
a) Que concurra "estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica", entendiéndose por tal a
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:555
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