Afirmó que surge manifiestamente de allí que las beneficiarias del régimen son las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires y de ninguna manera el Estado Provincial, quien circunscribió su participación al rol de órgano emisor de la legislación atacada de inconstitucional.
Dijo, además, que la pretensión sustancial quedó vacía de conteni do ante la falta de reclamo resarcitorio alguno y que, por lo tanto, no recae sobre un "caso" o "controversia" estricta, sino sobre una mera "abstracción" que sólo daría lugar a un pronunciamiento de carácter consultivo. — II Se me corrió vista de dicha defensa a fs. 289, en atención a que "podría derivar eventualmente en una declaración de incompetencia...
—IV-
La actora ha demandado a la Provincia de Buenos Aires a raíz del dictado por ella de dos leyes de consolidación de la deuda pública.
Entre otros fundamentos encaminados a tratar de demostrar la inconstitucionalidad de dichos cuerpos normativos, alega la falta de competencia del Estado Provincial para dictarlos, al haber excedido la autorización conferida en el art. 19 de la ley 23.982 por el Congreso Nacional, órgano al que compete con exclusividad la "facultad de consolidar", en los términos del art. 75, incisos 9, 11 y 19 de la Constitución Nacional.
Ala luz de tales principios, observo que, como aclaró la accionante, "lo que se reclama es la inconstitucionalidad de las leyes 11.752 y 11.756 y no el pago mediante esta demanda de los montos que deben los municipios amparados por ambas leyes..." (el subrayado me pertenece, ver fs. 19, segundo párrafo).
Por otra parte, funda dicha inconstitucionalidad no sólo sobre la base de afirmar que la Provincia de Buenos Aires excedió la autorización conferida en el art. 19 de la ley 23.982 por el Congreso Nacional, órgano al que compete con exclusividad la "facultad de consolidar", sino también la de legislar en todo lo concerniente al crédito público de la Nación (arts. 75, inc. 4° y 124 de la Constitución Nacional). Asi
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:554
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