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Fallos: 321:556 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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aquella que es concreta en el sentido de que al momento de dictarse el fallo, se hayan producido la totalidad de los presupuestos de hecho en que se apoya la declaración acerca de la existencia o inexistencia del derecho discutido, condición bajo la cual sólo podrá afirmarse realmente que el fallo pone fin a una controversia actual, diferenciándose de una consulta en la cual se responde acerca de la eventual solución que podría acordarse a un supuesto de hecho hipotético.

b) Que haya interés jurídico suficiente en el accionante, en el sentido de que la falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor, entendiéndose que la actualidad del interés jurídico no depende, a su vez, de la actualidad —0 eventualidad de la relación jurídica, y €) Que se verifique un interés específico en el uso de la vía declarativa, lo que solamente ocurrirá cuando el actor no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente (conf. dictamen de este Ministerio Público en Fallos: 310:606 ).

Con relación al segundo de esos requisitos, cabe señalar que la actora no acreditó que en el sub examine haya mediado, por parte de las municipalidades beneficiarias del régimen de consolidación de deudas dispuesto por las leyes 11.752 y 11.756, acto concreto alguno tendiente a la aplicación de aquél, que justifique actualmente su tacha de inconstitucionalidad, pese a lo afirmado a fs. 288 vta. en torno a que habría promovido, con anterioridad a la demanda de autos, una ejecución judicial contra la Municipalidad de Esteban Echeverría, cuya sentencia de condena no habría podido ejecutar a raíz del dictado de las leyes cuestionadas.

Así lo pienso, toda vez que la interesada no alegó tal circunstancia en el escrito de inicio de estas actuaciones, como hubiere sido menester en atención al tiempo en que dice que se produjo y, por ende, tampoco acreditó su verosimilitud en la etapa probatoria oportuna.

Es decir, la actora no invocó siquiera la existencia de una actividad explícita de las administraciones municipales dirigida a cancelar con bonos de consolidación las deudas que con ella mantienen por el suministro de electricidad para el alumbrado público, o que, por lo menos, importe una manifestación de voluntad inequívoca en el sentido de que están dispuestas a usar del beneficio controvertido en autos cf. Fallos: 310:142 ).

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:556 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-556

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