Contra estas decisiones, la vencida interpuso los recursos extraordinarios que, al haber sido denegados, motivaron las quejas en examen.
49) Que aun cuando las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte son de hecho, prueba y de derecho común, ajenas —en principio— a la instancia del art. 14 de la ley 48, en el caso corresponde habilitar la vía intentada porque la resolución impugnada ha omitido examinar cuestiones conducentes para la solución del litigio y ha impuesto un requisito de procedencia que no resulta de la ley aplicable, todo lo cual redunda en menoscabo de las garantías constitucionales invocadas (Fallos: 313:1074 y 315:1247 ).
5) Que, en efecto, para rechazar la aplicación de la ley 24.283 al caso, la cámara consideró que dicha norma imponía la comparación entre el valor real y el que surgía de la liquidación respectiva al momento del pago y de esa afirmación concluyó en que ello suponía lógica y necesariamente la existencia o realización de ese acto de pago por el deudor que debía abonar la suma "desindexada" para considerar admisible la objeción contra el reclamo de la acreedora.
6) Que tal interpretación revela que.se ha impuesto un recaudo que no surge prescripto por el legislador, ya que el art. 12 de la ley 24.283 sólo alude al momento del pago como pauta temporal para establecer un punto específico de ponderación entre la suma que pretende percibir el acreedor resultante de su liquidación y la que emana del valor actual de la cosa o prestación (confr. Fallos: 319:2717 ).
7) Que, en consecuencia, so pretexto de la falta de cumplimiento por parte del apelante de un requisito no previsto en la ley depósito de la suma que estimaba adeudar- el tribunal a quo omitió el examen de los argumentos propuestos y de la prueba ofrecida por aquél para demostrar que las liquidaciones practicadas arrojaban un monto de condena que.representaba varias veces el valor actual y real de un automóvil de las características del sustraído y por el cual debía responder.
8?) Que, en tales condiciones, sin abrir juicio sobre la solución final que corresponda dar en el caso, se advierte que las garantías constitucionales que se dicen vulneradas guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto (art. 15, ley 48), por lo que corresponde descalificar la sentencia de fs. 357/359 del expte. N° 8047/89 en recurso.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:436
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